REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007075
ASUNTO: RP11-P-2014-007075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 22 de noviembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar, los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público en sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo recaído en su persona jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se le impone inmediatamente de las actas procesales.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOSE RAMÓN RODRIGUEZ, por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-11-2014, realizada por funcionarios adscritos CICPC, Subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) siendo las 4:00 horas de la tarde y estando presentes en la avenida Principal la Campiña, vía pública, específicamente en la parada de transporte colectivo que esta ubicada frente a la Unidad Educativa la Campiña, de esta ciudad, logramos avistar a una persona de sexo masculino, de tez morena, estatura baja, contextura delgada, portando como vestimenta una franela color blanco con dibujos de color negro, un pantalón largo color negro y unas cholas , de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto acatando la misma no sin antes identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, optando rápidamente en la búsqueda de algún testigo, contando para el momento con dos ciudadanos identificándose como EL TESTIGO 001 Y EL TESTIGO 002, (…), motivo por el cual le participe que q se le realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, en presencia de los testigos comisionando inmediatamente al funcionario detective JOSE COHEN, a que ejecutara la acción, quien después de culminar la inspección logro ubicarle en el bolsillo delantero del lado derecho, UN (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro atado en su parte superior con una segmento del mismo material y color, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada COCAINA, motivo por el cual le informé a las 4:10 horas de la tarde del día, que iba a quedar detenido”., es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Solicito la incautación de los bienes incautados en el procedimiento. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: JOSE RAMÓN RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.971, profesión u oficio: obrero, nacido el 28/09/96, hijo de Júnior González y Teresa Rodríguez y domiciliado en: Guiria, Sector la Campiña, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: esa droga es mí, porque yo soy consumidor y vivo cerca de la escuela, Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado, solicito se le la libertad sin restricciones toda vez, que no están dados los supuestos del Art. 236 para que proceda la privativa de libertad, aun nos encontramos en la fase de investigación. No existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene un domicilio estable, carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada pueden influir en relación a los presuntos testigos, visto que aun los ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, considero procedente una medida menos gravosa y así lo solicito, específicamente la previsto en el numeral 3ro de articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consta en las actuaciones ninguna experticia química que determine que la sustancia presuntamente incautada sea droga de la denominada cocaína, ni el pesaje de la mismas, con lo cual es procedente el decretar una medida menos gravosa a favor de mi representado, de igual manera solicito se realice examen toxicológico a mi defendido, debido que ha manifestado que es consumidor, por último solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE RAMÓN RODRIGUEZ, por el delito OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 21-03-2014, asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-11-2014, realizada por funcionarios adscritos CICPC, Subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) siendo las 4:00 horas de la tarde y estando presentes en la avenida Principal la Campiña, vía pública, específicamente en la parada de transporte colectivo que esta ubicada frente a la Unidad Educativa la Campiña, de esta ciudad, logramos avistar a una persona de sexo masculino, de tez morena, estatura baja, contextura delgada, portando como vestimenta una franela color blanco con dibujos de color negro, un pantalón largo color negro y unas cholas , de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto acatando la misma no sin antes identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, optando rápidamente en la búsqueda de algún testigo, contando para el momento con dos ciudadanos identificándose como EL TESTIGO 001 Y EL TESTIGO 002, (…), motivo por el cual le participe que q se le realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, en presencia de los testigos comisionando inmediatamente al funcionario detective JOSE COHEN, a que ejecutara la acción, quien después de culminar la inspección logro ubicarle en el bolsillo delantero del lado derecho, UN (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro atado en su parte superior con una segmento del mismo material y color, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada COCAINA, motivo por el cual le informé a las 4:10 horas de la tarde del día, que iba a quedar detenido”.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-11-2014, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Manuel Valdez, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: UN (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro atado en su parte superior con una segmento del mismo material y color, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada COCAINA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/11/2014, cursante al folio 7, rendida por el ciudadano AGAPITO, por ante funcionarios de adscritos al CICPC Valdez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/11/2014, cursante al folio 08, rendida por rendida por el ciudadano RAFUCHO, por ante funcionarios de adscritos al CICPC Valdez. MEMORANDUM Nº 9700-184-189, de fecha 21-11-2014, en la cual se deja constancia que el Imputado JOSE RAMÓN RODRIGUEZ, presenta dos registros policiales por el delito de Hurto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público y vista la no objeción de la defensa privada con relación al ciudadano JOSE RAMÓN RODRIGUEZ, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del Articulo 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es elevada y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta, sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la incautación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE RAMÓN RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.971, profesión u oficio: obrero, nacido el 28/09/96, hijo de Júnior González y Teresa Rodríguez y domiciliado en: Guiria, Sector la Campiña, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, Articulo 237 ordinales 2, 3 y 4, y Articulo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Oficio al Comandante de la Policía de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA