REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007093
ASUNTO: RP11-P-2014-007093

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, 23 de Noviembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los Ciudadanos: CESAR ENRIQUE LICONTE GONZÁLEZ Y LEONARDO JOSÉ FLORES MENDES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia Abg. Rudy Perez, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados CESAR ENRIQUE LICONTE GONZÁLEZ Y LEONARDO JOSÉ FLORES MENDES, NO tener Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar a la Defensora Pública de Guardia Abg. Jenny Aponte Farias, quien acepta el cargo recaído en su persona y posteriormente fue impuesta de las actuaciones procesales.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE LICONTE GONZÁLEZ Y LEONARDO JOSÉ FLORES MENDES. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1, 3 y 10, todos de la Ley de vehiculo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana LUÍS ANDRES MONASTEROIO GRANADO, por hechos acontecidos en fecha 21/11/2014, cuando según denuncia de la ciudadana LUÍS ANDRES MONASTEROIO GRANADO, denuncia que el día viernes a eso de las 10:30 horas de noche, se encontraba en la casa de su novia y como estaba lloviendo decidió esperar que pasara la lluvia en lo que medio escampo Salí con mi novia a la farmacia a la busca de unas medicinas y detrás de ellos iba su suegro y su cuñado , en el trayecto de un vivero que esta alli estaban dos sujeros en una moto y nos pasaron diciendo estamos accidentados y el como es motorizado se freno y le sacaron una pistola, y le dijeron deja la moto allí y vete para allá para la orilla y como no podían prender la moto, lo llaman y le dicen ven acá y como el no fue soltaron dos tiros al aire y le dijeron que prendiera la moto y cuando la prendió le dijo uno de los muchachos que no denunciara por lo iba a matar y sabia donde vivía, es por lo que SOLICITO SE SIRVA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como CESAR ENRIQUE LICONTE ONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.788.817, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/05/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Gonzalez y Lupercio Liconte, residenciado en: Calle la Guardia, Sector Quebrada de la niña, casa s/n, Municipio cajigal del Estado Sucre, quien expone: yo soy inocente de lo que se me acusa, yo no he robado ninguna moto, esa motos son de nosotros dos una es mía y la otra de mi compañero. Es todo. acto seguido se impone al segundo y ultimo de ellos, quien dijo ser y llamarse: LEONARDO JOSÉ FLORES MENDES, venezolano, nacido en Yaguaraparo Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.872.181, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/01/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Naldo Flores y iris Mendes, residenciado en: Calle Principal de el sector Pilotan sin numero, cerca del club y la iglesia católica, Municipio cajigal del Estado Sucre, quien expone: yo soy inocente de lo que se me esta acusando, yo no robe ninguna moto, esa motos son de nosotros. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: en mi carácter de defensora publica de los ciudadanos CESAR ENRIQUE LICONTE GONZÁLEZ Y LEONARDO JOSÉ FLORES MENDES, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del COPP, toda vez que no existen plurales elementos de convicción para precalificar el tipo penal atribuido a mi representado como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor; de igual manera solicito al tribunal tome en consideración que mi representado tiene buena conducta predelictual, es decir, son primarios en la presunta comisión del delito atribuido por la representación fiscal, razón por la cual ratifico la solicitud de medida cautelar de libertad. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados CESAR ENRIQUE LICONTE GONZÁLEZ Y LEONARDO JOSÉ FLORES MENDES, por hechos acontecidos en fecha 21-11-2014. Asimismo oída los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21-11-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/11/2014, cursante al folio 02 y su vto, rendida por la ciudadana LUÍS ANDRES MONASTEROIO GRANADO, por ante funcionarios adscritos al Instituto al CICPC , donde se deja constancia de lo siguiente: “…por hechos acontecidos el día viernes a eso de las 10:30 horas de noche, se encontraba en la casa de su novia y como estaba lloviendo decidió esperar que pasara la lluvia en lo que medio escampo Salí con mi novia a la farmacia a la busca de unas medicinas y detrás de ellos iba su suegro y su cuñado , en el trayecto de un vivero que esta allí estaban dos sujetos en una moto y nos pasaron diciendo estamos accidentados y el como es motorizado se freno y le sacaron una pistola, y le dijeron deja la moto allí y vete para allá para la orilla y como no podían prender la moto, lo llaman y le dicen ven acá y como el no fue soltaron dos tiros al aire y le dijeron que prendiera la moto y cuando la prendió le dijo uno de los muchachos que no denunciara por lo iba a matar y sabia donde vivía. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 21-11-2014, suscrita por el ciudadano ASDRUBAL VELESTINO GONZÁLEZ SUBERO, donde se deja constancia de la declaración rendida por el referido ciudadanos sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Noviembre de 2014, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando el día 21 de noviembre del presente año siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, funcionarios adscritos al Segundo pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº 533, salieron de comisión en vehiculo particular, conducido por el S/2do Méndez José, con la finalidad de atender denuncia del ciudadano Luís Andrés Monasterio Granado, perpetrado en la carretera nacional Carúpano-Guria, cerca de la entrada al sector Dona Barta, inmediatamente se trasladaron con el denunciante en la patrulla por el municipio Cajigal para ver di observaban a los individuos con la características indicadas por la victima del presunto robo, al pasar el sector Cho choro, observaron a dos ciudadano quienes iban a bordo de un vehiculo moto y los mismo fueron identificados por la victima quien manifestó que efectivamente correspondía con las personas que lo robaron, al darle la voz de alto lo mismo intentaron evadir., cursante al folio 4. Registro de cadena de custodia de las evidencias física, colectada en el procedimiento, cursante al folio 12. Reseña fotográfica de las evidencias incautadas, cursante a los folios 13 y 14. Acta de investigación penal, de fecha 22-11-2014, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Cesar Enrique Liconte González y Leonardo José Flores Mendes, y que los referidos no presentan registros policiales. Cursante al folio 17 y 18. Memorando Nº 184-191, donde se deja constancia que los ciudadanos CESAR ENRIQUE LICONTE GONZÁLEZ Y LEONARDO JOSÉ FLORES MENDES, no presentan registros policiales. Cursante al folio 20. Ahora bien, por lo que configurados Articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es elevada, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario de ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE LICONTE GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.788.817, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/01/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Plaza y Andres González, residenciado en: Calle la Guardia, Sector Quebrada de la niña, cas s/n, Municipio cajigal del Estado Sucre, y LEONARDO JOSÉ FLORES MENDES, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.872.181, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/01/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Plaza y Andrés González, residenciado en: Calle Principal de el sector Pilotan sin numero, municipio cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1, 3 y 10, todos de la Ley de vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano LUÍS ANDRES MONASTEROIO GRANADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. SE LIBRO OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA