REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006700
ASUNTO: RP11-P-2014-006700



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de noviembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JHONNI JOSE RODRIGUEZ ALCALA Y LEO JOSE RODRIGUEZ ALCALA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA COROMOTO CARREÑO RODRIGUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Fiscal del Ministerio Público comisionada de la fiscalía tercera, Abg. Carlos Bravo y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo pasar a sala a la defensa pública penal de guardia, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto a los ciudadanos: JHONNI JOSE RODRIGUEZ ALCALA Y LEO JOSE RODRIGUEZ ALCALA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GISELA COROMOTO CARREÑO RODRIGUEZ, por los hechos acontecidos en fecha 01/11/2014 donde la victima de autos deja constancia que los ciudadanos la agredieron física y verbalmente sin motivo, solo porque ella les pidió que le dieran la silla donde ella se encontraba sentada; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHONNI JOSE RODRIGUEZ ALCALA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 33 años de edad, nacido el 24-02-1981, soltero, hijo de Martha Alcala y Chente Inocente, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.800 y residenciado en: Margarita, sector El Letador, calle 14, casa N° 47, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, TLF: 0416-5955981, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se procedió a identificar el segundo de los imputados LEO JOSE RODRIGUEZ ALCALA venezolano, natural de Guiria, de 36 años de edad, nacido el 12-04-1979, soltero, hijo de Martha Alcalá y Chente Inocente, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.183 y residenciado en: la calle 5 de julio, casa sin numero, Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Lenisaka Morillo , quien expuso: “vista las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, por lo que no opera a criterio de esta defensa ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mis representados no poseen registros policiales, aunado que no se evidencia declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales, lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere ninguna medida de coerción personal. Solicito copias de las actuaciones. Solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GISELA COROMOTO CARREÑO RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 01/11/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que JHONNI JOSE RODRIGUEZ ALCALA Y LEO JOSE RODRIGUEZ ALCALA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 03 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA, al folio 01, de fecha 01/11/2014 donde la victima de autos deja constancia que los ciudadanos la agredieron física y verbalmente sin motivo, solo porque ella les pidió que le dieran la silla donde ella se encontraba sentada. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos donde se evidencian las lesiones presentadas por la misma, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del recibo de las actuaciones procesales, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, suscrita por los funcionarios del CICPC, cursante al folio 07. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEO JOSE RODRIGUEZ ALCALA venezolano, natural de Guiria, de 36 años de edad, nacido el 12-04-1979, soltero, hijo de Martha Alcalá y Chente Inocente, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.388.183 y residenciado en: la calle 5 de julio, casa sin numero, Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre y JHONNI JOSE RODRIGUEZ ALCALA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 33 años de edad, nacido el 24-02-1981, soltero, hijo de Martha Alcalá y Chente Inocente, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.800 y residenciado en Margarita, sector El Letador, calle 14, casa N° 47, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, TLF: 0416-5955981, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GISELA COROMOTO CARREÑO RODRIGUEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la estación Policial del Municipio Valdez, estado Sucre, para el ciudadano LEO JOSE RODRIGUEZ ALCALA, mientras que el ciudadano JHONNI JOSE RODRIGUEZ ALCALA, debe presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se imponen las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio correspondiente adjunto a Boleta de Libertad. Líbrese oficio al IAPES Municipio Valdez, a los fines del régimen de presentaciones del imputado de autos LEO JOSE RODRIGUEZ ALCALA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación del ciudadano JHONNI JOSE RODRIGUEZ ALCALA. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio al IAPES Municipio Valdez, a los fines del régimen de presentaciones del imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.