REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006694
ASUNTO: RP11-P-2014-006694


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de noviembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Cruz Espinozay los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISELIDA DEL VALLE GONZALEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Victima CRISELIDA DEL VALLE GONZALEZ y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo pasar a sala a la defensa pública penal de guardia, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano: OSCAR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRISELIDA DEL VALLE GONZALEZ, por los hechos acontecidos en fecha 01/11/2014 donde la victima de autos deja constancia que ella salió a llamarle la atención a su hijo y el lo que hizo fue proferirle palabras obscenas y la amenazó con matarla, situación que ha sucedido de forma reiterada; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que en contra del mismo cursa en esta Sede Judicial, dos causas, (RP11-P-2014- 005989 Y RP11-P-2014-006560), en las cuales se les dictó Medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, por los mismos delitos y en contra de la misma víctima. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana CRISELIDA DEL VALLE GONZALEZ. venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 5.880.749, quien expuso: “A raíz de todo lo sucedido tratamos de que el se pusiera a trabajar, le dimo otra oportunidad, a el lo crió mis papas pero su compartimiento ante ellos ha sido de maltrato, de romper las cosas, yo he estado ordenando el desastre que el hizo, el no colabora lo de el es pura violencia, el toma y eso es ofensa, el volvió a salir y andaba tranquilo pero el sábado parece que tomo todo el licor del mundo, y fue a mi casa y tomo una piedra y me quería matar. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OSCAR ENRIQUE GONEZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-09-182, estado civil soltero, de profesión u oficio: Jardinero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15882812, hijo de Griselida González y Ismael Rausseo, y residenciado en el Río Seco del Charcar Sector Cerro Caratal Casa S/N municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “yo admito que a veces pierdo el control, pero desde que salí de la policía no he consumido, no puedo llegar a la casa, estoy durmiendo en la calle ”, es todo.. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Leniska Morillo, vista las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representada la libertad sin restricciones por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, por lo que no opera a criterio de esta defensa ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representada no poseen registros policiales, aunado que no se evidencia declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales, lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del COPP, para que opere ninguna medida de coerción personal. Solicito copias de las actuaciones. Solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 01/11/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 03 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA, al folio 04, de fecha 01/11/2014 donde la victima de autos deja constancia que ella salió a llamarle la atención a su hijo y el lo que hizo fue proferirle palabras obscenas y la amenazó con matarla, situación que ha sucedido de forma reiterada. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del recibo de las actuaciones procesales, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, suscrita por los funcionarios del CICPC, cursante al folio 11. MEMORANDO N° 9700-226-1855, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, cursante al folio 12, en razón de ello oída la solicitud fiscal el cual solicito LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que en contra del mismo cursa en esta Sede Judicial, dos causas, (RP11-P-2014- 005989 Y RP11-P-2014-006560), en las cuales se les dictó Medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, por los mismos delitos y en contra de la misma víctima, considera quien aquí decide que efectivamente en la presente causa es procedente decretar la Privación judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que revisado el Sistema Juris 2000, se constata que contra el imputado de autos, cursa asuntos (Nª RP11-P-2014- 005989 Y RP11-P-2014-006560), en las cuales se les dictó Medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, por los mismos delitos y en contra de la misma víctima, es por lo que en atención a la parte infine del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en evidencia de un conato de violencia de mayor gravedad es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LOIBERTAD en contra del imputado en referencia y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR ENRIQUE GONEZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-09-182, estado civil soltero, de profesión u oficio: Jardinero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15882812, hijo de Griselida González y Ismael Rausseo, y residenciado en el Río Seco del Charcar Sector Cerro Caratal Casa S/N municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que en contra del mismo cursa en esta Sede Judicial, dos causas, (RP11-P-2014- 005989 Y RP11-P-2014-006560), en las cuales se les dictó Medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, por los mismos delitos y en contra de la misma víctima, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRISELIDA DEL VALLE GONZALEZ. Líbrese Boleta de Privación y remítase adjunto a oficio al IAPES. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


ABG. Abelardo Royo La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.