REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006959
ASUNTO: RP11-P-2014-006959



AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de especial de fecha: 25 de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JOHAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, el imputado Johan Fermín Montenegro Bonilla (previo traslado), y los fiadores Sionelys Carolina Espinoza Vásquez y Yesica Coromoto Nieve Briceño, y la defensora Privada Abg. Lovelia Marcano. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como SIONELYS CAROLINA ESPINOZA VÁSQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.841.394, con domicilio en: Barrio Altamira, Calle Las Brisas, casa S/N, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: YESICA COROMOTO NIEVE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.984.430 y con domicilio en: Barrio Altamira, Calle Las Brisas, casa S/N, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado JOHAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez toda vez que los mismos cumplieron con los requisitos exigidos a los fines de que materializara la misma, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 19-11-2014 siendo estas las siguientes: PRIMERO: Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: No consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JOHAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado JOHAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-12-1.981, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.758.397, Mecánico, hijo de Zoraida Bonillo y Fermín Ramón Montenegro, residenciado en: Macarapana, Sector la Rinconada, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: No consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre informándole del Régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ