REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003099
ASUNTO: RP11-P-2014-003099



AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de Noviembre del 2014, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 04 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil asignado a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido al ciudadano JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA VEINTITRÉS HORAS Y MEDIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. José Marcano, la Defensa Pública Penal Abg. Abg. Jesús Mayz y el Imputado Jonathan Jean Noriega Guevara. No estando presente: La representante de la Licorería Veintitrés Horas y Media Ciudadana Ana del Carmen Meneses Ruiz, Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA VEINTITRÉS HORAS Y MEDIA; Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados, por los hechos ocurridos en fecha: 20/05/2014, tal y como consta de acta policial de fecha 22/05/2014 en la que se deja constancia de lo siguiente: el día 22/05/2014, siendo las 7.30 pm se recibido llamada teléfono de persona no identificada en la que informo que los muchachos que se metieron en la licorería veintitrés horas y media el día 20/05/2014en horas de la madrugada habían sido unos muchachos que apodan CHACHO, DANIELITO y MIGUELITO, así mismo se encontraban el día de ayer vendiendo botellas de licores y tarjetas telefónicas, de igual manera se informo que estos sujetos consumen drogas y se la pasan robando a la misma comunidad. Una vez escuchado lo manifestado vía telefónica se trasladaron al sector de Guayacán de las Flores, manzana 2 vereda 20; Carúpano Edo. Sucre con la finalidad de ubicar a los ciudadanos mencionados como CHACHO, DANIELITO Y MIGUELITO, una vez en la dirección luego de varias pesquisas con moradores en el sector previa identificación como funcionarios estos no quisieron identificarse por cuanto las personas que buscaban la comisión son delincuentes que tienen azotadas la zona aportando ciertas direcciones donde residen los ciudadanos de su interés por lo que una vez en el sector de Guayacán de las flores, manzana 2 vereda 38 Carúpano Estado Sucre donde reside el ciudadano apodado EL CHACHO, una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana Ester Maria Martínez Larez quien manifestó que no se encontraba en su residencia y tenia varias noches que no dormía en la misma desconociendo su paradero, aportándoles los datos filiatorios identificándolo como Luís Miguel Itriago Martínez. Seguidamente procedieron a ubicar al mencionado MIGUELITO por lo que después de varias diligencia ubicaron su dirección en el sector de Guayacán de las flores, manzana 2 vereda 20, casa N° 18 Carúpano Estado Sucre, con la finalidad de ubicar DANIELITA , una vez en la morada lograron avistar a un ciudadano quien se encontraba frente a la morada dándole la voz de alto, se le practico la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado como Jhony Daniel Suniaga Rodríguez, apodado DANIELITO, donde lograron percatarse que era el sujeto requerido; inmediatamente el adolescente manifestó de manera espontánea que las botellas de licores las tenia las tenia un ciudadano conocido como Jonathan y el mismo reside en el sector de Guayacán de las flores, manzana 2 vereda 38 Carúpano Estado Sucre, razón por la cual una vez en el sitio el adolescente les señalo a los funcionarios policiales al ciudadano mencionado como Jonathan quien se encontraba acompañado de otro joven, por lo que se le dio la voz de alto; quedando identificados como Jonathan Noriega Guevara y el adolescente Ángel Luís Figueroa. Se les explico el motivo de su presencia indicándoles que el día martes en horas de la mañana los ciudadanos mencionados como CHACHOM, DANIELITO y MIGUELITO le llevaron varias botellas de licor para que se las guardara desconociendo de donde provenían dichas botellas, por lo que les señalo una nevera que se encontraba en posición horizontal cubierta de varias bolsas de basura ubicada en un terrero que representa especie de una plaza asimismo indico que dentro de la misma se encontraba una caja con varias botellas de licor, ubicaron un testigo presencial identificado como Nelson Rafael Noriega, logrando ubicar en el sitio una caja de color marrón con seis (06) botellas de licor, tres (03) de ron santa teresa y tres (03) de ron selecto por lo que quedaron detenidos…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/04/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.658.383, soltero, de profesión u oficio bachiller hijo de Yuleima Josefina Rodríguez Guevara y Jean Noriega Villalba, residenciado en Guayacán de la Flores Sector 02, verdea 38 casa Nº 01, cerca de la escuela maestro prieto Figueroa, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA VEINTITRÉS HORAS Y MEDIA, por los hechos en fecha 22/05/2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado: JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA VEINTITRÉS HORAS Y MEDIA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA VEINTITRÉS HORAS Y MEDIA, por los hechos ocurridos en fecha 22/05/2014, imputación esta sobre la cual el acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: colocarse a la orden del Consejo Comunal de Ubicado en las adyacencias de la Escuela Maestro Prieto Figueroa, a los fines de que realice lo que a bien disponga dicho Consejo Comunal por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/04/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.658.383, soltero, de profesión u oficio bachiller hijo de Yuleima Josefina Rodríguez Guevara y Jean Noriega Villalba, residenciado en Guayacán de la Flores Sector 02, verdea 38 casa Nº 01, cerca de la escuela maestro prieto Figueroa, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA VEINTITRÉS HORAS Y MEDIA, por los hechos ocurridos en fecha 03-09-2013, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: colocarse a la orden del Consejo Comunal de Ubicado en las adyacencias de la Escuela Maestro Prieto Figueroa, a los fines de que realice lo que a bien disponga dicho Consejo Comunal por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 27-05-2015 a las 2:30 P.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la confiscación del dinero incautado. Líbrese oficio al vocera (o) del Consejo Comunal De Río salado. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé