REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002235
ASUNTO: RP11-P-2012-002235

AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia: 26 de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano JOSE JESUS JIMENEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presente: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Defensora Pública Abg. Leniska Morillo, el imputado de autos José Jesús Jiménez, No estando presente: La victima Maria Vicent. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JOSE JESUS JIMENEZ , por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley especial, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VICENT SANCHEZ, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 273 en concordancia Con El 277 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: de fecha 18-05-2012, cuando la ciudadana MARIA ALEJANDRA VICENT SANCHEZ, ante Policobermúdez, donde expone: “ yo me encontraba en mi casa y mi esposo me dice para María que va pasando la policía por el frente, yo me asome porque mis hijos estaban en frente de la casa y el vecino con el cual he tenido discusiones, porque el se la pasa consumiendo droga e frente de mi casa y ahí se la pasan mis hijos, me comenzó a insultar , que yo era una sapa y que los había delatado y yo le dije que no sabia de que hablaba, y el se metió a mi casa con un machete amenazándome forcejeando con el para que no me agrediera físicamente, me empujo hacia unos alambres de púas, ocasionándome heridas y raspones en la cara, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero de ellos como: JOSE JESUS JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido el 17-10-1.988, soltero, Indocumentado, agricultor, hijo de Carmen Jiménez y Porfirio Dali, residenciado en: Nueva Guiria, Avenida Miranda, vereda 14, casa Nº 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE JESUS JIMENEZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley especial, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VICENT SANCHEZ, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 273 en concordancia Con El 277 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en fecha 18-05-2012, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado procediendo a identificarse como: En este estado se le sede la palabra al segundo del imputado JOSE JESUS JIMENEZ, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE JESUS JIMENEZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley especial, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VICENT SANCHEZ, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 273 en concordancia Con El 277 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado JOSE JESUS JIMENEZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley especial, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VICENT SANCHEZ, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 273 en concordancia Con El 277 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18-05-2012, imputación esta sobre la cual el acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de UN (01) AÑO por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: No cometer nuevos actos delictivos. Así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE JESUS JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido el 17-10-1.988, soltero, Indocumentado, agricultor, hijo de Carmen Jiménez y Porfirio Dali, residenciado en: Nueva Guiria, Avenida Miranda, vereda 14, casa Nº 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley especial, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA VICENT SANCHEZ, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 273 en concordancia Con El 277 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18/05/2.012, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de UN (01) AÑO por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: No cometer nuevos actos delictivos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 08-12-2015 a las 10:00 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCER DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ