REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001127
ASUNTO: RP11-S-2004-001127
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado NOLBERTO JOSE PLACID. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos y la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo. No estando presente: el imputado Norberto José Placid ni la representante de la victima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que las partes antes mencionadas hicieran acto de presencia. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por cuanto se observa que en fecha 11/02/2.004 se perpetró la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA DELTA FISCH, y como quiera que prescripción de la acción penal se interrumpió el 07-05-2007 con el escrito acusatorio fiscal, inserto a los folios 29 al 32 del presente asunto, no obstante se evidencia un obstáculo para la persecución penal e imposición de la pena conforme a lo previsto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido el tiempo de pena a imponer, lo cual a todas luces vemos que la misma se encuentra evidentemente prescrita, ello a pesar de las diligencias realizadas por el Ministerio Público y por este Tribunal para que se materialice el acto de la audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha, luego de Siete (07) años, Seis (06) Meses y Catorce (14) días, no se haya formalizado dicho acto, en consecuencia muy respetuosamente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112, ordinal 1º del Código penal y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido mas del tiempo suficiente para que se proceda a decretar, como en efecto lo solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por la defensa, este Juzgado observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido Diez (10) años, Nueve (09) Meses y Diez (10) días, asimismo se observa que fue presentada la acusación Fiscal en fecha 30-04-2007, transcurriendo desde entonces Siete (07) años, Seis (06) meses y Catorce (14) días, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito imputado al ciudadano NOLBERTO JOSE PLACID, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6º del Código Penal, establece una pena a imponer de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NORBERTO JOSÉ PLACID DELCINE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.612.359, Nacido en fecha 06-06-76, obrero, quien dijo ser hijo de Andrés Placid y Leocadia Delcine y domiciliado en: calle 5 de julio, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA DELTA FISCH, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la víctima. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ
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