REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03

Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006959
ASUNTO: RP11-P-2014-006959

PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de noviembre de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: JOHAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con abogado de confianza y es Lovelia Marcano, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Lovelia Marcano, quien se identifico como Lovelia Cristina Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 4.952.469, e inscrita en el IPSA bajo el N 23.628, con domicilio procesal en San Martín Avenida acilo de anciano, cerca del ancianato, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo así mismo se impuso de las actuaciones. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOHAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha, 17 de Noviembre de 2014 cuando el hoy imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez y se le incautó en sus partes íntimas un envoltorio de droga, presuntamente droga de la denominada marihuana…. Por todo antes expuesto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión de los delitos antes mencionados. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Por último solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Drogas, con sede en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, por cuanto es la Fiscalía Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: JOHAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-12-1.981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.758.397, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Zoraida Bonillo y Fermín Ramón Montenegro, residenciado en: Macarapana, Sector la rinconada, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ME acojo al precepto constitucional, es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: oída la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa le solicita a este digno tribunal que desista de la medida prevista en e articulo 242 numeral 8 consistente en fianza y que le otorgue a mi representado una medida la prevista específicamente en el articulo 242 numeral 3 a los fines de que se realice la investigación estando el mismo en libertad y que inste a la representación fiscal a los fines de que se le practique la experticia correspondiente ya que mi representado es consumidor desde los 17 años de edad, de marihuana, por lo que esa cantidad era para su consumo, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir el 17/11/2014. Así mismo, cursa a las actuaciones: ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014, cursante al folio 03 y su Vto., quien entre otras cosas deja constancia que se encontraba por el barrio Altamira cuando llegaron dos motorizados de la policía y pararon a un ciudadano que venía caminando, y se le sacó de sus partes íntimas un envoltorio de droga ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 04 y vto, de fecha, 17/11/2014 suscita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde dejan constancia entre otras cosas que el día 17/11/2014 se encontraban realizando labores de patrullaje cuando por el Barrio Altamira observaron a un ciudadano que al observar la presencia de los funcionarios policiales optó una actitud no acorde con lo normal, motivo por el cual procedieron a realizarle una revisión corporal con la presencia de un testigo y se le incautó un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 17/11/2014, cursante al folio 08, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 39,9 gramos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 10 y vto, de fecha 18/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado de autos; ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 2206, al folio 11, de fecha 18/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso; MEMORANDUM 9700-226-1906 cursante al folio 12, de fecha 18/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos PRESENTA registros policiales por el delito de ROBO. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) Unidades Tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar bajo Régimen de Presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado JOHAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-12-1.981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.758.397, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Zoraida Bonillo y Fermín Ramón Montenegro, residenciado en: Macarapana, Sector la rinconada, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Decretándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar bajo Régimen de Presentación, realizada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ” DE CARÚPANO, INFORMÁNDOLE SOBRE LA RECLUSIÓN DEL IMPUTADO, HASTA TANTO SE MATERIALICE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO DE FIANZA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir las presentes actuaciones A LA FISCALÍA DE DROGAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE, UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE APELACIÓN. Se insta al representante del ministerio público a los fines de ordenar la práctica de la evaluación toxicologiíta del imputado de autos. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El juez tercero de control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial



Abg.- Dorys Malave.