REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006958
ASUNTO: RP11-P-2014-006958


PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de noviembre de 2014; donde se constituyo en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE DAVID ROJAS FIGUEROA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 04 Abg. Leniska Morillo quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a JOSE DAVID ROJAS FIGUEROA., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CEUTA GONZALEZ y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, perjuicio de JOSÉ LUÍS CEUTA GONZALEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18/11/2014, según acta de procedimiento donde se deja constancia de lo siguiente: cuando funcionarios del (IAPES) en esta fecha encontrándose en labores en la comandancia se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse dijo ser de la comunidad de campamento, manifestó que hacia varias horas dos personas jóvenes vestidas de negros y con capucha de color negro con el rostro tapado y con pistola en mano atracaron a un vecino de nombre José Luís Ceuta y le habían robado su moto, donde las personas lo habían visto por una comunidad cercana de nombre guanaco en tal sentido se constituyo comisión con destino a la población antes mencionada con la finalidad de verificar la situación una vez localizada la residencia de la victima conversamos con el y continuamos con el recorrido y exactamente a las 02:15 minutos de la misma mañana divisamos una moto que era montada por tres ciudadanos con las características antes descritas dos de aspectos jóvenes y uno mas adulto dos de ellos vestían franelas blanca y pantalón negro y el que conducía la moto iba vestido con camisa verde claro donde nos llamo la atención tal situación le dimos la voz de alto estas se detuvieron, y de cierta distancia nos identificamos se les pregunto si poseían algún elemento de interés criminalistico y respondieron que no tenían nada pero uno de los tres ciudadanos que vestía ropa de color negro trato de distanciarse con destino al bosque, pero se le dio la voz de alto, y se detuvo se le realizo una inspección corporal lográndosele incautar un vehiculo tipo moto, marca KEWAY, MODELO HORSE II, 150 COLOR ROJO PLACA AD8L14G, SERIAL 812K3AC14CM090769, AÑO 2012 SERIAL DEL MOTOR; KW162FMJ2458110, quien manifestó que un ciudadano llamado wuillians caraballo llamado kike era quien los había amenazado con matarlo si no robaban esa moto, en vista de tal situación se le informo que quedaría detenido a la orden de la fiscalia. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se por tales razones solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JOSE DAVID ROJAS FIGUEROA, venezolano, natural de en el Pilar Municipio Benitez, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de oficio agricultura, titular de la cédula de identidad sin identificación, nacido en fecha 28/08/1993, hijo de Cornelio Rojas y Margarita Figuera, residenciado guariquen sector querepe de tierra, calle principal casa sin numero cerca de la escuela querepe tierra, El pilar, municipio Benítez, quien manifestó: llegaron tres chamos como a las ocho de la noche con una moto roja y me dijeron que si la queria comprar y yo le dije para probarla y me fui y en eso iba la patrulla me quito la moto y me trajo eso fue todo. Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Leniska Morillo, quien expone: “Solicito una libertad sin restricciones para mi representado de no acogerse al criterio este Tribunal va a solicitar Una medida cautelar de posible cumplimiento con base en las establecidas en el articulo, 236 referido al peligro de fuga tomando en cuenta el arraigo en el país la pena que podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado de igual manera alego a favor del mismo el articulo 238 referido al peligro de obstaculización ya que como este Tribunal podrá observar que el mismo carece de recursos económicos, en tal sentido solicito se aparte el criterio Fiscal en la medida solicitada y se otorgue medida cautelar de posible cumplimento solicitando copias del presente acto. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de JOSE DAVID ROJAS FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CEUTA GONZALEZ y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, perjuicio de JOSÉ LUÍS CEUTA GONZALEZ, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CEUTA GONZALEZ y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, perjuicio de JOSÉ LUÍS CEUTA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18/11/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE DAVID ROJAS FIGUEROA, es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: al folio 03 ACTA DE PROCEDIMEINTO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18/11/2014, según acta de procedimiento donde se deja constancia de lo siguiente: cuando funcionarios del (IAPES) en esta fecha encontrándose en labores en la comandancia se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse dijo ser de la comunidad de campamento, manifestó que hacia varias horas dos personas jóvenes vestidas de negros y con capucha de color negro con el rostro tapado y con pistola en mano atracaron a un vecino de nombre José Luís Ceuta y le habían robado su moto, donde las personas lo habían visto por una comunidad cercana de nombre guanaco en tal sentido se constituyo comisión con destino a la población antes mencionada con la finalidad de verificar la situación una vez localizada la residencia de la victima conversamos con el y continuamos con el recorrido y exactamente a las 02:15 minutos de la misma mañana divisamos una moto que era montada por tres ciudadanos con las características antes descritas dos de aspectos jóvenes y uno mas adulto dos de ellos vestían franelas blanca y pantalón negro y el que conducía la moto iba vestido con camisa verde claro donde nos llamo la atención tal situación le dimos la voz de alto estas se detuvieron, y de cierta distancia nos identificamos se les pregunto si poseían algún elemento de interés criminalístico y respondieron que no tenían nada pero uno de los tres ciudadanos que vestía ropa de color negro trato de distanciarse con destino al bosque, pero se le dio la voz de alto, y se detuvo se le realizo una inspección corporal lográndosele incautar un vehiculo tipo moto, marca KEWAY, MODELO HORSE II, 150 COLOR ROJO PLACA AD8L14G, SERIAL 812K3AC14CM090769, AÑO 2012 SERIAL DEL MOTOR; KW162FMJ2458110, quien manifestó que un ciudadano llamado wuillians caraballo llamado kike era quien los había amenazado con matarlo si no robaban esa moto, en vista de tal situación se le informo que quedaría detenido a la orden de la fiscalia…. Al folio 5,6 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2014 donde la victima JOSE LUIS CEUTA GONZALEZ deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Al folio 7 Y su vto. INSPECCION OCULAR: de fecha 18/11/2014, en la cual se deja constancia de que se trata de un sitio cerrado cursante al folio 17. INSPECCION OCULAR: de fecha 18/11/2014, en la cual se deja constancia de que se trata de un sitio cerrado cursante al folio 19. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; Al folio 21 y su vto. DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE A LA MOTO: cursante del folio 22 al 25 y sus vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con el imputado JOSE DAVID ROJAS FIGUEROA. Al folio 26 y su vto cursa ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 18/11/2014, en la cual se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; al folio 27. RECONOCIMIENTO NUMERO: 0433: Al folio 28 y su vto cursa en la cual se deja constancia de las características de la moto. AVALUO REAL; de fecha 18/11/2014, en la cual se deja constancia del valor de la presente moto que es de un valor aproximado de 60.000 bs. Cursante al folio 29. MEMORANDUN N° 9700-226-1907, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE DAVID ROJAS FIGUEROA NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal en contra del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE 2 FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTAS (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 1°, 3° 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JOSE DAVID ROJAS FIGUEROA, venezolano, natural de en el Pilar Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de oficio agricultura, titular de la cédula de identidad sin identificación, nacido en fecha 28/08/1993, hijo de Cornelio Rojas y Margarita Figuera, residenciado guariquen sector querepe de tierra, calle principal casa sin numero cerca de la escuela querepe tierra, El pilar, municipio Benítez,, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CEUTA GONZALEZ y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, perjuicio de JOSÉ LUÍS CEUTA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE 2 FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTAS (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA MUNICIPAL DE BERMÚDEZ, DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE INFORMÁNDOLE QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS QUEDARAN EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN ESA COMANDANCIA HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Dorys Malavé.