REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006939
ASUNTO: RP11-P-2014-006939

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido de noviembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados CRISTIAN DANIEL CASTILLO MARQUEZ Y EDUARDO LUIS AGREDA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz Quijada, los imputados de auto (previos traslados). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo Tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.058, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.283, y con domicilio procesal en la calle San Félix, cruce con calle Perú, N° 64 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien tomo el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Buenas Tardes a todos los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos CRISTIAN DANIEL CASTILLO MARQUEZ Y EDUARDO LUIS AGREDA GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 14/11/2014, tal y como consta en acta de procedimiento, de fecha 14/11/2014, realizada por funcionarios adscritos al IAPES Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia; …” siendo las 11:15 horas de la noche, nos encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, cuando nos desplazábamos por calle Carabobo, un grupo de personas, nos indican que tres sujetos, estaban portando armas de fuego e iban bajando por esa misma calle con sentido hacia la CANTV, al dirigirnos al sitio logramos avistar a los ciudadanos con las mismas características, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos voz de alto, estos hacen caso omiso uno de ellos desenfunda un arma de fuego, apunta a la comisión policial y al mismo tiempo emprende veloz carrera, de inmediato comienza una persecución logrando darle alcance a dos de los tres ciudadanos, el que portaba el arma la dejo caer al suelo y nos manifiesta a la comisión policial “ ¿Quien es el jefe del Grupo? Es para cuadrar, porque nosotros somos alumnos de la UNES y no tenemos plata para irnos y nos íbamos a zumbar una chambita (robo) para hacer una platica, en vista de la incautación… quedando los ciudadanos identificados como CRSTHIAN DANIEL CASTILLO MARQUEZ… y EDUARDO LUIS AGREDA GUERRA…, se logro incautar: UN (01) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Beretta, Calibre 22mm, Color gris, con empuñadura de plástico color negro, se observa los seriales semi desvastados numero 0527, un cargador del mismo calibre con la cantidad de 8 cartuchos sin percutir y dos carnet de identificación, perteneciente a la UNES, así como también dos (02) teléfonos, se les indica a los ciudadanos que quedarían detenidos…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto Actuaciones Complementarias emanadas del CICPC Carúpano, mediante oficio Nº 9700-226-7262, contentiva del Acta de Investigación Penal de Fecha 15-11-2014, donde dejan constancia que luego de analizar el teléfono Celular del ciudadano Cristian Daniel Castillo Márquez, marca BlackBerry Modelo RCY71UW, se logro determinar a través de una fotografía que la tercera persona que se dio a la fuga era el ciudadano Euclides Rafael Lastra Cova, de nacionalidad Venezolano, Estado Civil Soltero, Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-06-1994 y residenciado en la calle principal de San Martín, Casa S/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Asimismo Memorandum Nº 9700-226-1914, en el cual dejan constancia que el ciudadano antes mencionado No presenta Registros Policiales ni Solicitud alguna; Reconocimiento Nº 0433 y fotografía en la cual se evidencia al ciudadano Lastra Euclides que se toma fotografías con el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, Calibre 22, la cual fue incautada a los dos ciudadanos presentes en esta sala de audiencia, por el centro de la ciudad, Solicito Copias Simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: CHRISTIAN DANIEL CASTILLO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumana, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23702.564, estudiante, nacido el 02-12-1994, hijo de Félix Castillo y Luz Márquez, domiciliado en: Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 88, Casa Nº 15, cerca de la licorería Moran, Cumana, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser EDUARDO LUIS AGREDA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.383, estudiante, nacido el 11-05-1991, hijo de Angélica Guerra y Luís Agreda, domiciliado en: Urbanización Villas Cristóbal Colon, Calle 2, Casa 067, Cumana, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Luís León, quien alegó: Esta defensa necesariamente tiene que oponerse a la imputación hecha por el Ministerio Publico, por cuanto atenta contra el derecho a la defensa de mis defendidos y al principio de legalidad, toda vez que el Ministerio Publico no hace una individualización en cuanto al delito que les imputa de Porte Ilícito de Arma de Fuego, si tomamos en cuenta que en el Derecho Penal la responsabilidad penal es individual y aunado a esto es muy claro el supuesto derecho que establece que el delito de Porte Ilícito de Arma cuando refiere que “quien porte un arma y no quienes…”, es decir, el referido delito solo puede ser cometido por una persona, lo que deja claro que la imputación del Ministerio Publico es incongruente e inconcebible, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, también hago oposición por cuanto establece como requisito en su supuesto de hecho, que ejerza violencia en contra de los funcionarios, cosa que no puede ser demostrada de manera alguna, porque solo tenemos el acta Policial, a criterio de esta defensa no es mas que una de las fabulas policiales, digo esto porque no hay explicación de que si se hizo persecución a tres sujetos, tenemos un delito Flagrante solo hay dos detenidos, obviamente hay un eslabón de la cadena perdida y si este procedimiento se inicia con mentiras, mal podríamos confiar en el acta policial hecha por los funcionarios, de tal manera, que considero no estar llenos los extremos ni hay suficientes elementos de convicción como para poder responsabilizar del delito de Resistencia a la Autoridad a mis defendidos, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal una Libertad Plena y en caso contrario de que se aparte de la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la libertad plena, tenga bien acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de las contentivas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la Menos Gravosa Posible. Solicito copias. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como los son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14-11-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia; siendo las 11:15 horas de la noche, nos encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, cuando nos desplazábamos por calle Carabobo, un grupo de personas, nos indican que tres sujetos, estaban portando armas de fuego e iban bajando por esa misma calle con sentido hacia la CANTV, al dirigirnos al sitio logramos avistar a los ciudadanos con las mismas características, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos voz de alto, estos hacen caso omiso uno de ellos desenfunda un arma de fuego, apunta a la comisión policial y al mismo tiempo emprende veloz carrera, de inmediato comienza una persecución logrando darle alcance a dos de los tres ciudadanos, el que portaba el arma la dejo caer al suelo y nos manifiesta a la comisión policial “ ¿Quien es el jefe del Grupo? Es para cuadrar, porque nosotros somos alumnos de la UNES y no tenemos plata para irnos y nos íbamos a zumbar una chambita (robo) para hacer una platica, en vista de la incautación… quedando los ciudadanos identificados como CHRISTHIAN DANIEL CASTILLO MARQUEZ… y EDUARDO LUIS AGREDA GUERRA…, de igual manera informe que en el presente procedimiento se logro incautar: UN (01) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Beretta, Calibre 22mm, Color gris, con empuñadura de plástico color negro, se observa los seriales semi desvastados numero 0527, un cargador del mismo calibre con la cantidad de 8 cartuchos sin percutir y dos carnet de identificación, perteneciente a la UNES, así como también dos (02) teléfonos, se les indica a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos contemplado y sancionados en la Ley de Armas y Explosivos e iban hacer impuestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia; de los objetos incautados como: dos (02) carnet de Identificación pertenencientes a la universidad UNES experimental a nombre de los ciudadanos Christian Daniel Castillo Márquez y Eduardo Luís Agreda Guerra y dos (02) Teléfonos celulares uno marca Samsung Color Negro, con su batería modelo GT-E3309, Serial IMEI 353841/05115828/5 y chip de línea y chip de memoria y uno (01) marca Blackberry, color negro, con su batería, modelo RCY71UW, serial IMEI: 356553040482323, con chip de línea y chip de memoria y una cadena de metal de color dorado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia; de los objetos incautados como: Un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Beretta, Calibre 22mm, Color gris, con empuñadura de plástico color negro, se observa los seriales semi desvastados numero 0527, un (01) cargador del mismo calibre con la cantidad de 8 cartuchos sin percutir. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas, INSPECCION N° 2286, de fecha 15 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso Abierto. RECONOCIMIENTO Nº 0432, de fecha 15 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas. MEMORANDUM N° 9700-226-1901, de fecha 15 de Noviembre de 2014, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia los ciudadanos No Presentan Registros Policiales... En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a las actas procesales, las actuaciones consignadas en sala por la Fiscal del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CHRISTIAN DANIEL CASTILLO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumana, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23702.564, estudiante, nacido el 02-12-1994, hijo de Félix Castillo y Luz Márquez, domiciliado en: Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 88, Casa Nº 15, cerca de la licorería Moran, Cumana, Estado Sucre, y EDUARDO LUIS AGREDA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.383, estudiante, nacido el 11-05-1991, hijo de Angélica Guerra y Luís Agreda, domiciliado en: Urbanización Villas Cristóbal Colon, Calle 2, Casa 067, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda agregar a las actas procesales, las actuaciones consignadas en sala por la Fiscal del Ministerio Publico En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público con sede en el edificio Tawil de esta ciudad, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.