REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006935
ASUNTO: RP11-P-2014-006935
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de noviembre de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al imputado SHONNY ADONAY RAMIREZ CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de auto (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon y fue impuesto de las actas. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Buenas tardes todos los presentes, actuando en este acto de conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano: SHONNY ADONAY RAMIREZ CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 14/11/2.014, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia que siendo las 09:30 de la noche por el sector la tubería, calle principal lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, marca empire, color negro, quien al observar la presencia trato de evadir la misma pero su acción fue infructuosa debido a que fue sorprendido por la comisión a pocos metros, por tal motivo se le realizo una inspección corporal optando el mismo por forcejear con los funcionarios, y vociferando palabras obscenas resistiendo a dicha revisión, procediendo neutralizar dicha acción una vez logrando el objetivo se procedió a ubicar de inmediato a algún testigo, siendo infructuosa nuestra labor, por lo que se le indico que quedaría detenido…En virtud de estos hechos y tomando en consideración que no cursa a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que avalen el dicho de los funcionarios actuante que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos es por lo que solicito se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera esta representación fiscal que no hay suficientes elemento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: SHONNY ADONAY RAMIREZ CARABALLO, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-03-1995, titular de la Cedula de Identidad, V-24.716.583, de estado civil soltero, Oficios mecánico, hijo de Rosmelis Caraballo y Douglas Ramírez, residenciado en Guiria de la Costa, sector los bloques, casa s/n, cerca del Liceo Dr. Domingo Badaraco Bermúdez, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: No me opongo a la solicitud de la representación fiscal, de decretar a favor de mi representado una libertad sin restricciones toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en algún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14-11-2014; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/11/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria por los hechos ocurridos en fecha 14/11/2.014, donde dejan constancia que siendo las 09:30 de la noche por el sector la tubería, calle principal lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, marca empire, color negro, quien al observar la presencia trato de evadir la misma pero su acción fue infructuosa debido a que fue sorprendido por la comisión a pocos metros, por tal motivo se le realizo una inspección corporal optando el mismo por forcejear con los funcionarios, y vociferando palabras obscenas resistiendo a dicha revisión, procediendo neutralizar dicha acción una vez logrando el objetivo se procedió a ubicar de inmediato a algún testigo, siendo infructuosa nuestra labor, por lo que se le indico que quedaría detenido…y retornando al despacho, quedando detenido al ciudadano y siendo identificado como: SHONNY ADONAY RAMIREZ CARABALLO, así mismo se verificaron sus datos por el SIIPOL, y los mismos no presentan registros, ni solicitudes alguna ante ese Cuerpo investigativo, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 670, de fecha 14-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso Abierto, cursante al Folio 02 y vuelto. MEMORANDUM 9700-184-996, de fecha 14-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales. Ahora bien, revisado como ha sido las restantes actuaciones procesales, se observa que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción para imputar delito alguno, así como para decretar una medida judicial en contra de los imputados de autos; en razón de ello, quien aquí decide considera ajustada a derecho la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano SHONNY ADONAY RAMIREZ CARABALLO, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: SHONNY ADONAY RAMIREZ CARABALLO, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-03-1995, titular de la Cedula de Identidad, V-24.716.583, de estado civil soltero, Oficios mecánico, hijo de Rosmelis Caraballo y Douglas Ramírez, residenciado en Guiria de la Costa, sector los bloques, casa s/n, cerca del Liceo Dr. Domingo Badaraco Bermúdez, Municipio Valdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad y junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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