REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006869
ASUNTO: RP11-P-2014-006869
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la sala de Transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, el imputado Cesar Augusto Martínez (previo traslado), y los fiadores Jasmel Milagros Velásquez Gamboa, Aurivy Jackeline Velásquez Gamboa y la defensora Pública Abg. Amagil Colon. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Jasmel Milagros Velásquez Gamboa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.609, con domicilio en: Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 40, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de las fiadoras, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: AURIVY JACKELINE VELÁSQUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.606 y con domicilio en: Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 40, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado CESAR AUGUSTO MARTINEZ y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez toda vez que los mismos cumplieron con los requisitos exigidos a los fines de que materializara la misma, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 12-10-2014 siendo estas las siguientes: 1-Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse CESAR AUGUSTO MARTINEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 54 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.951.026, hijo de Justina Martínez y Alberto Gutiérrez y residenciado en Playa Grande, Sector Valle Hondo, casa sin numero, cerca de la bodega de aribi, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado : CESAR AUGUSTO MARTINEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 54 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.951.026, hijo de Justina Martínez y Alberto Gutiérrez y residenciado en Playa Grande, Sector Valle Hondo, casa sin numero, cerca de la bodega de aribi, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CECILIA SALAZAR NAVARRO, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuestos. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ
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