REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004371
ASUNTO: RP11-P-2014-004371
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la sala de Audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR Y RICHARD DANIELA DIAZ LARA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la defensora publica Nº 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensa Pública Nº 05 y los imputados Dimas José Farias Salazar y Richard Daniela Díaz Lara. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR Y RICHARD DANIELA DIAZ LARA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto autónomo de la Policía Del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, al pasar por el sector Los Molinos, a la altura de la redoma, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características: de Contextura delgada, de color de piel trigueño, de aproximadamente 1,70 metros de altura y el otro de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de altura, en una unidad motorizada color plateada, el cual al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a la normal, por lo que procedieron de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 04 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; a identificarse como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto a los referidos ciudadanos y los mismos intentaron darse a la fuga, y lograron tomar el control de la situación, pero sin embargo esos ciudadanos tenían una actitud agresiva en contra de la comisión intentándolos agredir físicamente y diciendo palabras obscenas, le preguntaron que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que los llevo a realizarle la inspección corporal, no logrando encontrarles algo a los referidos ciudadanos que lo involucraran en un hecho punible, mas sin embargo los ciudadanos seguían con una actitud agresiva contra la comisión por lo que le indicaron que a partir de ese momento quedarían detenidos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.387.768, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dimas Farias y Ifigenia Salazar, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N al final. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: RICHARD DANIEL DIAZ LARA, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-07-1987, titular de la cedula de identidad V- 18.592.271, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Carlos Díaz y Miraida Lara, residenciado en Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Casa S/N. atrás de Lácteos la Carabobo. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR Y RICHARD DANIELA DIAZ LARA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en fecha 10-07-2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado: DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se procede a cederle la palabra al acusado: RICHARD DANIELA DIAZ LARA, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR Y RICHARD DANIELA DIAZ LARA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los acusados DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR Y RICHARD DANIELA DIAZ LARA, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2014, cuando funcionarios Adscritos al Instituto autónomo de la Policía Del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, al pasar por el sector Los Molinos, a la altura de la redoma, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características: de Contextura delgada, de color de piel trigueño, de aproximadamente 1,70 metros de altura y el otro de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de altura, en una unidad motorizada color plateada, el cual al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a la normal, por lo que procedieron de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 04 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; a identificarse como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto a los referidos ciudadanos y los mismos intentaron darse a la fuga, y lograron tomar el control de la situación, pero sin embargo esos ciudadanos tenían una actitud agresiva en contra de la comisión intentándolos agredir físicamente y diciendo palabras obscenas, le preguntaron que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que los llevo a realizarle la inspección corporal, no logrando encontrarles algo a los referidos ciudadanos que lo involucraran en un hecho punible, mas sin embargo los ciudadanos seguían con una actitud agresiva contra la comisión por lo que le indicaron que a partir de ese momento quedarían detenidos…, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: colocarse a la orden del Consejo Comunal de Primero de Mayo, ubicado en la Calle Gran Mariscal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.387.768, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dimas Farias y Ifigenia Salazar, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N al final. y RICHARD DANIEL DIAZ LARA, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-07-1987, titular de la Cedula de Identidad V- 18.592.271, soltero, oficio Obrero, hijo de Juan Carlos Díaz y Miraida Lara, residenciado en Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Casa S/N. atrás de Lácteos la Carabobo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2014, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: colocarse a la orden del Consejo Comunal de Primero de Mayo, ubicado en la Calle Gran Mariscal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 19-05-2015 a las 03:00 P.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al vocera (o) del Consejo Comunal de Primero de Mayo, ubicado en la Calle Gran Mariscal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
|