REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006940
ASUNTO: RP11-P-2014-006940
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 16 de noviembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados GREGORY JOSE QUEZADA GUILARTE Y JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz Quijada los imputados de auto (previos traslados). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos GREGORY JOSE QUEZADA Y JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yoelis José Rosales y Jessica del Camen Rivera y el delito de LESIONES PERSONALES Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Melvis Elieener Freitas, por los hechos ocurridos en fecha 14-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, en el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:55 de la noche en labores de patrullaje en la calle mariño de la población de Río Caribe, lograron observar a tres personas que nos asían señas para que nos detuviéramos, entrevistándonos con una ciudadana que se identificaba como Yoelis Rosales, quien nos informo que habían sido objeto de agresión por parte de Cuatro (04) sujetos que habían emprendido veloz carrera al avistar a la unidad policial, señalándolos a estos que iban corriendo, procediendo a efectuarse la persecución de los mismos dándole alcance en la plaza bolívar de la población, siendo trasladados a la sede policial, siendo señalados por las victimas quedando los mismos detenidos y a la orden de la fiscalia…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impongan las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: GREGORY JOSE QUEZADA GUILARTE, venezolano, natural de Rio Caribe, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.422.842, obrero, nacido el 30-07-1996, domiciliado en: Calle Catorce de Febrero, casa Nº 17, Rió Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, venezolano, natural de Rió Caribe, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.314, mecánico, nacido el 04-03-1990, domiciliado en: calle El Tamarindo, casa s/n, cerca de la escuela Arismendi, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yoelis José Rosales y Jessica del Camen Rivera y el delito de LESIONES PERSONALES Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Melvis Elieener Freitas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14-11-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 14-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, en el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:55 de la noche en labores de patrullaje en la calle Mariño de la población de Río Caribe, lograron observar a tres personas que nos asían señas para que nos detuviéramos, entrevistándonos con una ciudadana que se identificaba como Yoelis Rosales, quien nos informo que habían sido objeto de agresión por parte de Cuatro (04) sujetos que habían emprendido veloz carrera al avistar a la unidad policial, señalándolos a estos que iban corriendo, procediendo a efectuarse la persecución de los mismos dándole alcance en la plaza bolívar de la población, siendo trasladados a la sede policial, siendo señalados por las victimas quedando los mismos detenidos y a la orden de la fiscalia…Cursante al folio 03 y su vuelto, Acta de Denuncia, de fecha 14-11-2014, rendida por la ciudadana: Yoelis José Rosales García, ante la a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 12 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 14-11-2014, rendida por el ciudadano: Melvis Eliener Freites, rendida ante la a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 13 y su vuelto, Constancia Medica, del ciudadano Melvis Elieener Freites, suscrita por el Hospital Dr. Pedro Figallo, cursante al folio 15, en el cual dejan constancia de la herida que presenta el mismo, Acta de Entrevista, de fecha 14-11-2014, rendida por la ciudadana: Jessica del Carmen Rivero, ante la a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 16 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio19 y su vuelto. Acta de inspección Técnica, de fecha 15-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un Sitio Abierto, cursante al folio 20, MEMORANDUM, Nº 9700-226-1903, de fecha 15-11-2014, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano José Gregorio Malavé PRESENTA REGISTROS POLICIALES, y el ciudadano Gregori José Quezada No posee Registros Policiales, cursante al folio 21. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se le imponen de las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: GREGORY JOSE QUEZADA GUILARTE, venezolano, natural de Rió Caribe, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.422.842, obrero, nacido el 30-07-1996, domiciliado en: Calle Catorce de Febrero, casa nª 17, Rió Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, venezolano, natural de Rió Caribe, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.314, mecánico, nacido el 04-03-1990, domiciliado en: calle El Tamarindo, casa s/n, cerca de la escuela Arismendi, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yoelis José Rosales y Jessica del Carmen Rivera y el delito de LESIONES PERSONALES Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Melvis Elieener Freitas; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponen las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. , Líbrese al Comandante de Policía de Rió Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, informándole de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave.
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