REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control N° 03
Carúpano, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006929
ASUNTO: RP11-P-2014-006929
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha:14 de noviembre de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Núñez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: MILLER MANUEL ROSAS CARREÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo TENER un abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, titular de la Cedula de Identidad V- 14.671.816 inscrito bajo el IPSA 100.683, y con domicilio procesal, el Morro, Calle Olivito, Casa S/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo al ciudadano MILLER MANUEL ROSAS CARREÑO, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 13-11-2014, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que estando en el despacho se presento una ciudadana de nombre OSTOS DE MORILLO CARENNYS JOSEFINA, quien mostró una denuncia de el Tigre estado Anzoátegui, e indico que su hija EUCARIS CAROLINA MORILLO OSTOS estaba desaparecida desde el día 4-11-2014, quien manifestó tener conocimiento que su hija se encontraba con un sujeto que distribuye drogas en la población del Morro de Puerto Santo, sector el Mosquito, estado Sucre, por lo que se constituyo comisión, y una vez en la referida dirección se sostuvo entrevista con moradores del lugar quienes manifestaron haber visto a la adolescente en una casa ubicada en el mosquito de la localidad, en la calle 8 de febrero , al final de la calle en una vivienda tipo rancho, procediendo a realizar varios llamados siendo atendidos por una ciudadana de nombre CARREÑO DE ROSAS MARLENIS PASTORA, manifestando ser la propietaria del inmueble, tener conocimiento del hecho que se investiga, y manifestó que la adolescente se encontraba con su hijo fuera de su casa, .., nos permitió el acceso a la residencia, para realizar la inspección técnica del lugar, y al retirarnos del lugar se observo a un ciudadano que venia en compañía de una adolescente, quien al ver a la comisión opto una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida, siendo interceptado policialmente, se hizo uso progresivo de la fuerza publica para controlar al individuo quien en presencia de dos testigos que se identificaron como Angelys y Pedro, procediendo a realizar una inspección corporal al sujeto incautándole oculto en su parte intima: UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE PARECIDA A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, la cual al ser pesada en una balanza digital arrojo un peso bruto de 7.2 gramos, por lo que se le indico al ciudadano que se identifico como MILLER MANUEL ROSAS CARREÑO, que quedaría detenido, asimismo se constato que la adolescente EUCARIS CAROLINA MORILLO OSTOS, es la requerida por la comisión, ya que aparece como persona extraviada, por lo que fueron trasladados al despacho. Por todo lo expuesto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: MILLER MANUEL ROSAS CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-07-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.343.244 de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene de Rosas y Gualberto Rosas y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Barrio El Mosquito, Calle Principal, Casa S/n, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Amauris Rivero, expone: vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo asimismo constancia de que presente algún registro policial, lo cual se presume su buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de droga, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir el 13-11-2014. Así mismo, cursa a las actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que estando en el despacho se presento una ciudadana de nombre OSTOS DE MORILLO CARENNYS JOSEFINA, quien mostró una denuncia de el Tigre estado Anzoátegui, e indico que su hija EUCARIS CAROLINA MORILLO OSTOS estaba desaparecida desde el día 4-11-2014, quien manifestó tener conocimiento que su hija se encontraba con un sujeto que distribuye drogas en la población del Morro de Puerto Santo, sector el Mosquito, estado Sucre, por lo que se constituyo comisión, y una vez en la referida dirección se sostuvo entrevista con moradores del lugar quienes manifestaron haber visto a la adolescente en una casa ubicada en el mosquito de la localidad, en la calle 8 de febrero , al final de la calle en una vivienda tipo rancho, procediendo a realizar varios llamados siendo atendidos por una ciudadana de nombre CARREÑO DE ROSAS MARLENIS PASTORA, manifestando ser la propietaria del inmueble, tener conocimiento del hecho que se investiga, y manifestó que la adolescente se encontraba con su hijo fuera de su casa, .., nos permitió el acceso a la residencia, para realizar la inspección técnica del lugar, y al retirarnos del lugar se observo a un ciudadano que venia en compañía de una adolescente, quien al ver a la comisión opto una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida, siendo interceptado policialmente, se hizo uso progresivo de la fuerza publica para controlar al individuo quien en presencia de dos testigos que se identificaron como Anggelys y Pedro, procediendo a realizar una inspección corporal al sujeto incautándole oculto en su parte intima: UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE PARECIDA A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, la cual al ser pesada en una balanza digital arrojo un peso bruto de 7.2 gramos, por lo que se le indico al ciudadano que se identifico como MILLER MANUEL ROSAS CARREÑO, que quedaría detenido, asimismo se constato que la adolescente EUCARIS CAROLINA MORILLO OSTOS, es la requerida por la comisión, ya que aparece como persona extraviada, por lo que fueron trasladados al despacho. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2176, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio ABIERTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-11-2014 rendida por MALAVE PEDRO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-11-2014 rendida por ANGGELYS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser: UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE PARECIDA A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. MEMORANDUN N° 9700-226-1897, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano MILLER MANUEL ROSAS CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-07-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.343.244 de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene de Rosas y Gualberto Rosas y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Barrio El Mosquito, Calle Principal, Casa S/n, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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