REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006875
ASUNTO: RP11-P-2014-006875
AUDIENCIA ESPECIAL DE FIANZA
Realizada como ha sido la a audiencia de fecha:14 de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano MARCOS YOMAR CARREÑO CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 418 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: GLORIBEL MERCEDES HERNANDEZ COVA, MARGLORIS DEL VALLE CARREÑO HERNANDEZ, CARMEN LUISA HERNANDEZ COVA, RICARDA DEL VALLE COVA, ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ COVA Y VICENTE HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, el imputado Marcos Yomar Carreño Carreño, (previo traslado), y los fiadores Ramón Salvador Mosqueda y Norbis Hernández, y el defensor Privado Abg. Jairo Acosta. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como RAMÓN SALVADOR MOSQUEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.529.097, con domicilio en: Avenida Universitaria, Casa Nº 22, Sector Canchunchu Nuevo, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: NORBIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.275.862 y con domicilio en: La Calle Principal de la Urbanización Sol del Caribe, casa Nº C-08, El Muco, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado MARCOS YOMAR CARREÑO CARREÑO y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez toda vez que los mismos cumplieron con los requisitos exigidos a los fines de que materializara la misma, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 12-10-2014 siendo estas las siguientes: 1-Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse MARCOS YOMAR CARREÑO CARREÑO, venezolano, natural de Río Caribe, de 34 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1980, soltero, Moto Taxista, titular de la Cédula de Identidad Número v- 14.717.677, hijo de Enit del Valle Carreño y Henry Antonio Carreño (Difunto), residenciado calle Juncal, casa N° 02, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado MARCOS YOMAR CARREÑO CARREÑO, venezolano, natural de Río Caribe, de 34 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1980, soltero, Moto Taxista, titular de la Cédula de Identidad Número v- 14.717.677, hijo de Enit del Valle Carreño y Henry Antonio Carreño (Difunto), residenciado calle Juncal, casa N° 02, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 418 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: GLORIBEL MERCEDES HERNANDEZ COVA, MARGLORIS DEL VALLE CARREÑO HERNANDEZ, CARMEN LUISA HERNANDEZ COVA, RICARDA DEL VALLE COVA, ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ COVA Y VICENTE HERNANDEZ, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre informándole del Régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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