REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006872
ASUNTO: RP11-P-2014-006872
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano DEIVYS ALEJANDRO RIVERA MACUARAN, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de MELVIS ELIENNIER FREITES RIVERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado desde la Comandancia de policía de Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano DEIVYS ALEJANDRO RIVERA MACUARAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del MELVIS ELIENNIER FREITES RIVERA, por los hechos ocurridos en fecha 09/11/2.014, tal como consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Melvis Eliennier Freites Rivera, por ante por Funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien expuso: Es el caso que siendo las 03:00 de la mañana del presente día me encontraba en la esquina de punta brava cuando llegó el ciudadano DEIVYS RIVERA, quien sin mediar palabras sacó un arma de fuego y me dio un cachazo por el oído derecho haciéndome una herida en la oreja, en vista de esta de esto me fui para el hospital donde me atendieron los médicos de guardia quienes me diagnosticaron herida en pabellón auricular derecho por lo que ameritó puntos de sutura…. En virtud de lo antes expuesto solicito se le decrete de conformidad con los numerales 3º y 9°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Por ultimo solicito una vez cumplido el lapso correspondiente el presente asunto sea remitido a la Fiscalia Auxiliar Superior con sede en el Edificio Tawil, a los fines de su distribución. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DEIVYS ALEJANDRO RIVERA MACUARAN, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 08/05/1988, ocupación y oficio colaborador de la policía del estado, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.315.274, hijo de Jaime Rivera y Bruna de Rivero y residenciado en: La Cuarta Calle de Charallave, Sector Punta Brava, casa S/N, como a 50 metros de la bodega de Gladis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado, toda vez que de las actas no existe declaración de algún testigo que puede corroborar lo dicho por la victima, aunado a que no existe evaluación medico forense que determine las lesiones sufridas por la victima, asimismo mi representado no posee antecedentes, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en presentaciones periódicas en contra del ciudadano DEIVYS ALEJANDRO RIVERA MACUARAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del MELVIS ELIENNIER FREITES RIVERA, se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del MELVIS ELIENNIER FREITES RIVERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09/11/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEIVYS ALEJANDRO RIVERA MACUARAN, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03 y su vuelto. CURSA ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/11/2014 rendida por la ciudadana Melvis Eliennier Freites Rivera, por ante por Funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien excusó: Es el caso que siendo las 03:00 de la mañana del presente día me encontraba en la esquina de punta brava cuando llegó el ciudadano Deiby Rivera, quien sin mediar palabras sacó un arma de fuego y me dio un cachazo por el oído derecho haciéndome una herida en la oreja, en vista de esta de esto me fui para el hospital donde me atendieron los médicos de guardia quienes me diagnosticaron herida en pabellón auricular derecho por lo que ameritó puntos de sutura; CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 09/11/2.014, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Melvis Freites, cursante al folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 09/11/2.014, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/11/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. Al folio 10 cursa ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2150, de fecha 09/11/2.014, realizada por funcionarios Adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, realizada en el lugar de los hechos donde se deja constancia de las características del suceso siendo un sitio de suceso ABIERTO; Al folio 14 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-1879, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registros Policiales; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputado DEIVYS ALEJANDRO RIVERA MACUARAN, una medida Cautelar de presentación que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencias improcedente la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se decreta la flagraría y se ordena continuar por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en loas artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de DEIVYS ALEJANDRO RIVERA MACUARAN, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 08/05/1988, ocupación y oficio colaborador de la policía del estado, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.315.274, hijo de Jaime Rivera y Bruna de Rivero y residenciado en: La Cuarta Calle de Charallave, Sector Punta Brava, casa S/N, como a 50 metros de la bodega de Gladis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del MELVIS ELIENNIER FREITES RIVERA. Consiste en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena continuar por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en loas artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena y Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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