REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006727
ASUNTO: RP11-P-2014-006727
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Noviembre de 2014, donde constituyo en la sala de audiencias Nº 05 de este circuito judicial penal el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; a los fines de realizar Audiencia Especial de Imputación en el presente asunto seguido al ciudadano el ciudadano JOHONRRY JOSÉ SUAREZ MORAO, se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el imputado Johonrry Suárez y la defensa pública de Guardia Abg. Amagil Colon. Acto seguido se procedió a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano JOHONRRY JOSÉ SUAREZ MORAO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHEIRLEY CAROLINA ESTRADA VALDEZ, Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/05/2014, y denuncia interpuesta en fecha 28/06/2.014, cuando la ciudadana SHEIRLEY CAROLINA ESTRADA VALDEZ, manifestó el ciudadano JOHONRRY JOSÉ SUAREZ MORAO, le cobro la cantidad de 18.000 bolívares para montar la decoración de su matrimonio, cancelándole la cantidad de 12.000 bolívares el día 16/05/2014, luego el día 26/06/2.014 fue a buscar lo restante 6000 bolívares, debido a que manifestó que el día 27/06/2.014 llevaría todo ya que solamente le faltaban unas flores para terminar todo lo referente a la decoración, el día viernes 27/06/2.014, cunado lo llamo no le atendió el teléfono y se dirigió a su casa y su mama le dijo que se había ido para Caracas, luego se dirigió hasta el festejo donde el referido ciudadano la llevo a cancelar lo referente a las decoraciones donde le manifestaron que el ciudadano JOHONRRY JOSÉ SUAREZ MORAO, había pasado el día jueves 26/06/2.014 en horas de la noche manifestando que no se iba a casar y les quito el dinero; por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer al imputado del procedimiento especial para la aplicación de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en este mismo acto consigno ante este Tribunal el expediente en original y solicito copias simples de la presente acta. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse la imputada a dichas formulas, solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las Formulas Alternativas de Persecución del Proceso Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: JOHONRRY JOSÉ SUAREZ MORAO, Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha 22/10/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.719.597, decorador, hijo de Yosmary Morao y Richard Suárez, residenciado en: Final de la Calle Bolívar, Sector Versalles, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: No reconozco los hechos que se me imputan, por cuanto eso que esa señora expuso no es así, yo si le iba hacer una decoración pero como me salio un contrato mejor y le dije que no podía hacerle el trabajo y voy a entregar aquí los recibos que firmamos cuando yo le pague el dinero que ella me había abonado, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Una vez revisada las presentes actuaciones así como lo alegado por mi representada solicito al tribunal remita la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, toda vez que de la revisión de la misma se observa que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representada en los hechos imputados evidenciándose que no existen inserto en la causa constancia medica o informe medico forense que determinen las supuestas lesiones que sufrió la victima aunado de que no existen que corroboren el dicho de la victima, solicito copia simple, Es todo. Acto seguido toma la palabra el juez y expone: realizada como ha sido la presente audiencia de imputación y oído lo manifestado por las partes, y como la ciudadana JOHONRRY JOSÉ SUAREZ MORAO, no se acogió a las formulas alternativas del proceso, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que presente su respectivo acto conclusivo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
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