REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005311
ASUNTO: RP11-P-2014-005311
SENTENCIA POR CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Rigoberto Millán, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, por encontrarse presuntamente incursos en del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero con Competencia en Drogas Encargado del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, el imputado EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y el defensor privado Abg. Eduardo Guerra. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa al ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, por encontrarse presuntamente incursos en del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 29/08/2014, funcionarios adscritos a la vigilancia costera de la guardia nacional bolivariana dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde se constituyeron en comisión de servicio en el punto de control de la avenida principal de boca de río cuando observaron a un vehículo de color blanco marca Ford, modelo granada, placas VCE742, el cual cumple funciones de transporte público al cual se le dio la voz de alto, notando que en la parte trasera del vehículo estaba un ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa; al proceder a efectuarle el chequeo corporal logró observarse que tenía oculto en la vestimenta a la altura de la cintura una bolsa plástica de color verde con rayas negras contentiva de tres envoltorios contentivas en su interior de una sustancia de color blanco de presunta cocaína, la cual arroja un peso bruto de 288 gramos; por lo que quedó detenido…; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, nacido en fecha 10/10/1983, de 30 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.413.584, de profesión u oficio mecánico, hijo de Climar Rivera y María Brito y residenciado en los cocos, sector los pajaritos, calle figuera, casa sin número, frente al taller Onofre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eduardo Guerra, quien expone: Esta defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de autos y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, por encontrarse presuntamente incursos en del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/08/2014, funcionarios adscritos a la vigilancia costera de la guardia nacional bolivariana dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde se constituyeron en comisión de servicio en el punto de control de la avenida principal de boca de río cuando observaron a un vehículo de color blanco marca Ford, modelo granada, placas VCE742, el cual cumple funciones de transporte público al cual se le dio la voz de alto, notando que en la parte trasera del vehículo estaba un ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa; al proceder a efectuarle el chequeo corporal logró observarse que tenía oculto en la vestimenta a la altura de la cintura una bolsa plástica de color verde con rayas negras contentiva de tres envoltorios contentivas en su interior de una sustancia de color blanco de presunta cocaína, la cual arroja un peso bruto de 288 gramos; por lo que quedó detenido. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo informo al tribunal que me siento muy mal de salud por cuanto tengo unos tiros que hacen que se me duerman las piernas, es todo. En este estado toma la palabra la Defensa, quien expone: “Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, quien solicito la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la revisión de medida a favor de mi defendido por una de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el imputado, solicito se le imponga la pena de ley, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse dando por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los cuales el acusado admitió los hechos y puesto que los mismos configuran el delito antes señalado se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, en tal sentido tenemos que en primer lugar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena que va de DOCE (12) AÑOS a DIESIOCHO (18), años de prisión, el termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION pero a los fines de la presente audiencia con fines de la aplicación del articulo 74 del Código Penal por cuanto el acusado no registra antecedentes penales y es autor primario y en razón de la manifestación de voluntas de querer acogerse al proceso se acuerda tomar el limite inferior , es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, partiendo del anterior señalamiento vamos a aplicar lo señalado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reduciendo un tercio de la pena aplicable, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Se Acuerda la incautación relacionada con un teléfono celular y el dinero, mas las accesorias de ley. Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva De Libertad por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la privativa, siendo el centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUADA y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EUDOMAR ENRIQUE RIVERA BRITO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, nacido en fecha 10/10/1983, de 30 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.413.584, de profesión u oficio mecánico, hijo de Climar Rivera y María Brito y residenciado en los cocos, sector los pajaritos, calle Figuera, casa sin número, frente al taller Onofre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cerca de la cancha, teléfono 0412-0887691, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva De Libertad por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la privativa siendo el centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUADA. Líbrese boleta de egreso a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese boleta de ingreso al internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Servicio Nacional De Administración E Incautación De Bienes Asegurados, Incautados Y Enajenados adscrito a la ONA. Se autoriza que puede ser trasladado al centro de salud a los fines de asegurar el derecho a la salud siempre y cuando lo considere necesario. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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