REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005313
ASUNTO: RP11-P-2014-005313
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de noviembre de 2014; donde se constituyó en la sala de Audiencias 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala Rigoberto Millán, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico Con Competencia en Materia De Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado Ever Jonás Rodríguez Díaz, la Defensora Pública Abg. Leniska Morillo en sustitución de la defensa Publica Penal Abg. Siolis Crespo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 30-08-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Comando Zona Nº 53 Tercera Compañía, Tercer Pelotón Yaguaraparo, cuando a eso de las 03:00 horas de la mañana cumpliendo con instrucciones del comandante del tercer pelotón, puesto Yaguaraparo, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción, fue donde específicamente en el sector Kuway de la población de Yaguaraparo, parroquia Yaguaraparo, municipio cajigal estado sucre, ya que se había recibido llamada telefónica en esta unidad que el mencionado sector se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) cuando nos encontrábamos por el sector a eso de las 04:00 horas logramos divisar a un ciudadano parado en una esquina con aptitudes sospechosas quien al notar la presencia de la comisión militar emprendió se dio la vuelta y lanzo un objetos al suelo, le solicitamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban caminando por el sector que no sirvieran de testigo al observar la actitud a los mismos identificamos como Julio José Guerra Liconte, C.I. V- 22.923.485 y Ambrosio del Valle Acuña Marín, C.I. V- 9.937.540, seguidamente procedimos a recoger el envase el cual se trataba de un envase de material plástico con su tapa de color blanco que al destaparlo contenía la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de material plástico contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, procediendo rápidamente al chequeo corporal del individuo con el fin de descartar que el mismo no poseerá algún otro objeto de interés criminalístico, fue cuan en uno de sus bolsillos delanteros del pantalón tenia doscientos (200) bolívares fuertes en efectivo, en veinte (20) billetes de (10) bolívares fuertes, quien para el momento de su captura vestía camiseta blanca, short azul y zapatos deportivos gris con blanco, procediendo a identificarlo como EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, en consecuencia se le informó que quedaría detenido..., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Natural del Municipio Cajigal, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1988, de 26 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.201.327, de profesión u oficio obrero, hijo de Argenis Rodríguez y Yulis Díaz y residenciado en el sector Kuwait, casa s/n, a dos cuadras de la escuela, casa de color verde, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos en fecha 30/08/2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado: EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 30/08/2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: colocarse a la orden del consejo Comunal I de sector Kuwait, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano EVER JONAS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Natural del municipio Cajigal, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1988, de 26 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.201.327, de profesión u oficio obrero, hijo de Argenis Rodríguez y Yulis Díaz y residenciado en el sector Kuwait, casa s/n, a dos cuadras de la escuela, casa de color verde, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 30/08/2014, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: colocarse a la orden del consejo Comunal I de sector Kuwait, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 08-05-2015 a las 11:30 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la confiscación del dinero incautado. Líbrese oficio al vocera (o) del consejo Comunal del sector Kuwait, Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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