REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005283
ASUNTO: RP11-P-2014-005283

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido l a audiencia de fecha: Siete (07) de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, contra el retardo procesal, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2014-005316, seguida al imputado LEANDRO JOSE MATA LONGART, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CATALINO RAMOS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, en virtud de haber sido comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial) el imputado LEANDRO JOSE MATA LONGART, y el defensor publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del LEANDRO JOSE MATA LONGART, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CATALINO RAMOS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 27-08-2014, cuando comisión de la guardia nacional bolivariana, comando de vigilancia costera Destacamento de Vigilancia Costera N 908, estación de Vigilancia Costera realizando patrullaje por la franja costera marítimo costera aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde se recibió llamada del ciudadano Liberato Ramos quien informo que su hermano había sido victima de un robo a mano armada en frente de su casa, los delincuentes eran dos muchachos y uno de ellos tenia un armamento y al recibir la información la comisión se traslado al sitio del robo y una vez en el lugar se procedió a realizar la búsqueda respectiva por dicha área siendo esta infructuosa por lo que se procedió a regresar a la casa y dejar el numero de teléfono del comando para cualquier novedad después de retirarnos del sitio recibimos otra llamada informando que en su casa se encontraba uno de los dos sujetos quienes minutos habían robado a su hermano, motivo por el cual la comisión procedió a dirigirse a la casa encontrando en la misma a un ciudadano de color moreno, de contextura delgada quien al observar la comisión adopto una actitud sospechosa , por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios y realizamos inspección corporal al ciudadano Leandro José Mata Longart, quien quedo detenido. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito LEANDRO JOSE MATA LONGART, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11-11-1.995, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.002, obrero, hijo de Cruz Mata y Carlos Longart, con domicilio Calle Guayacán, casa S/N, sector Sol de Guayacán, a cinco casas de la agencia de lotería de Carlitos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de ROBO SIMPLE, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LEANDRO JOSE MATA LONGART, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 27-08-2014, cuando comisión de la guardia nacional bolivariana, comando de vigilancia costera Destacamento de Vigilancia Costera N 908, estación de Vigilancia Costera realizando patrullaje por la franja costera marítimo costera aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde se recibió llamada del ciudadano Liberato Ramos quien informo que su hermano había sido victima de un robo a mano armada en frente de su casa, los delincuentes eran dos muchachos y uno de ellos tenia un armamento y al recibir la información la comisión se traslado al sitio del robo y una vez en el lugar se procedió a realizar la búsqueda respectiva por dicha área siendo esta infructuosa por lo que se procedió a regresar a la casa y dejar el numero de teléfono del comando para cualquier novedad después de retirarnos del sitio recibimos otra llamada informando que en su casa se encontraba uno de los dos sujetos quienes minutos habían robado a su hermano, motivo por el cual la comisión procedió a dirigirse a la casa encontrando en la misma a un ciudadano de color moreno, de contextura delgada quien al observar la comisión adopto una actitud sospechosa , por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios y realizamos inspección corporal al ciudadano Leandro José Mata Longart, quien quedo detenido … por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEANDRO JOSE MATA LONGART, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CATALINO RAMOS, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LEANDRO JOSE MATA LONGART, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEANDRO JOSE MATA LONGART, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CATALINO RAMOS, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 27-08-2014, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de ROBO SIMPLE, se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales y es menor de 21 años, es por lo que se acuerda tomar en consideración el limite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LEANDRO JOSE MATA LONGART, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11-11-1.995, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.002, obrero, hijo de Cruz Mata y Carlos Longart, con domicilio Calle Guayacán, casa S/N, sector Sol de Guayacán, a cinco casas de la agencia de lotería de Carlitos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CATALINO RAMOS. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas y 3.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 4.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión: Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé