REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006818
ASUNTO: RP11-P-2014-006818


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Andrés José Bravo Guiffs, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizado al ciudadano Andrés José Bravo Guiffs, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 08-11-2014, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación Guiria, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos, cuando el día 07-11-2014, como a las 23:00 hora de la noche, realizando labores de patrullaje, por el casco central de la Población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, logrando avistar al transitar por la Calle Rafael Urdaneta, frente a una vivienda de color azul, a un grupo de tres individuos se sexo masculino, los cuales al observar la comisión adoptaron una actitud sospechosa, movilizándose del lugar donde estaban, por lo que se detuvo la marca del vehículo, procediendo dos de ellos a emprender huida al patio de la vivienda donde estaban congregados, se inicio la persecución dándose uno de ellos a la fuga, logrando alcanzar al ciudadano que se identifico como José Andrés Salazar Rosas, quien al momento de realizar la inspección corporal oculta entre sus ropas específicamente en la cintura una Pistola Laza Señales, de Color Anaranjado, Marca Orión, Serial N° USCG APP 160028/12, Sin Cartuchos, igualmente en el lugar permaneció un ciudadano que se identificó como Andrés José Bravo Guiffs, manifestando tener 18 años de edad, quien adoptó una conducta hostil, negándose a colaborar con la inspección corporal que se le estaba realizando, la realizaron a la fuerza pública logrando encantarle en la cintura del pantalón una empuñadura de arma de fuego, se colectó el objeto pudiendo detectar que se trataba de una empuñadura de pistola, elaborada en plástico con guardamontes, sin disparador de color negro, marca Lorcin, You Yi Toys M38…, en este instante se le ordeno que subieran a la unidad y se observa la actitud desafiante del sujeto, por lo que se le indico que quedarían detenidos… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Andrés José Bravo Guiffs, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.716, nacido en fecha 20-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Andrés Bravo y Gloria Guiffs, y residenciado en Calle La Canal, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 19, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que no existen pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, por lo que solicito respetuosamente se decrete su libertad. Pido copia acta de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Andrés José Bravo Guiffs, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Andrés José Bravo Guiffs, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 08-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 04, 05 y 06. Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha de fecha 08-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación Guiria, dejando constancia de las evidencias incautadas, a saber: una empuñadura de pistola elaborada en plástico, con guardamonte sin disparador de color negro, marca Lorcin, You Yi Toys M38 y una pistola laza señales, de color anaranjado, marca Orión, serial N° USCG APP 160028/12, sin cartuchos, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, cursante a los folio 18 y su vuelto y 19. Memorandum N° 9700-184, de fecha 8-11-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 20. Experticia de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 8-11-2014, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada al Facsímil de Arma de Fuego, cursante al folio 21 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Andrés José Bravo Guiffs, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Andrés José Bravo Guiffs, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.716, nacido en fecha 20-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Andrés Bravo y Gloria Guiffs, y residenciado en Calle La Canal, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 19, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes