REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006792
ASUNTO: RP11-P-2014-006792

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas:Gabriela Del Valle Ortega Romero, Nellys Ortega Romero y Gregoria Josefina Muñoz Martínez, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Acto seguido, se inicio la ma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizadas a las ciudadanas: Gabriela Del Valle Ortega Romero, Nellys Ortega Romero y Gregoria Josefina Muñoz Martínez, ampliamente identificadas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas; por hechos acontecidos en fecha 07-11-2014, según Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Gregoria Josefina Muñoz Martínez, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que el día de ayer a eso de las 12:00 horas del medio día, las ciudadanas Gabriela Ortega y Nellys Ortega, me agredieron físicamente, con las manos y con un tubo de plástico, momentos en que nos encontrábamos en el patio central de la escuela de nombre María Blandin de Alfonso, ubicada en el Sector Banco Obrero de Guiria,… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 3º y 9º (prohibición expresa de fomentar cualquier tipo de problemas entre las victimas) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Gabriela Del Valle Ortega Romero, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.188, nacida en fecha 16-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Romero y Oswaldo Ortega, y residenciada en el Sector Sol Paraíso, Calle Nazareno, Casa S/N, cerca del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Nellys Ortega Romero, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.229, nacida en fecha 17-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio obrera, hija de Juana Romero y Oswaldo Ortega, y residenciada en la Calle Colombina, vía La Frontera, Casa Nº 68, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellas como: Gregoria Josefina Muñoz Martínez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.935, nacida en fecha 13-08-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Martínez y Cleto Muñoz, y residenciada en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa Nº 25, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mis representadas, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, no existe declaración de testigo alguno que avale el dicho de la presunta víctima, por lo que solicito respetuosamente se decrete su libertad. Pido copia acta de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: Gabriela Del Valle Ortega Romero, Nellys Ortega Romero y Gregoria Josefina Muñoz Martínez, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña con Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Gabriela Del Valle Ortega Romero, Nellys Ortega Romero y Gregoria Josefina Muñoz Martínez, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 07-11-2014, rendida por la ciudadana Gregoria Josefina Muñoz Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folios 01 y su vuelto. Certificado de Lesiones, de fecha 07-11-2014, a nombre de Gregoria Muñoz, cursante al folio 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante a los folios 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 648, de fecha 07-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 08 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las imputadas como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Gabriela Del Valle Ortega Romero, Nellys Ortega Romero y Gregoria Josefina Muñoz Martínez, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de fomentar cualquier tipo de problemas entre las victimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Gabriela Del Valle Ortega Romero, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.188, nacida en fecha 16-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Romero y Oswaldo Ortega, y residenciada en el Sector Sol Paraíso, Calle Nazareno, Casa S/N, cerca del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Nellys Ortega Romero, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.229, nacida en fecha 17-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio obrera, hija de Juana Romero y Oswaldo Ortega, y residenciada en la Calle Colombina, vía La Frontera, Casa Nº 68, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Gregoria Josefina Muñoz Martínez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.935, nacida en fecha 13-08-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Martínez y Cleto Muñoz, y residenciada en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa Nº 25, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de fomentar cualquier tipo de problemas entre las victimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes