REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006783
ASUNTO: RP11-P-2014-006783

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Raimundo Antonio Osuna Cedeño y Ricardo Antonio Osuna Cedeño, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizados a los ciudadanos: Raimundo Antonio Osuna Cedeño y Ricardo Antonio Osuna Cedeño, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jesús María Osuna Salazar, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 07-11-2014, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos, cuando el día 07-11-2014, como a las 05:00 de la mañana, se recibe llamada en el comando, de parte de la ciudadana Felicidad Cedeño, quien llorando manifiesta que sus hijos estaba discutiendo con su esposo Jesús Osuna, de 63 años y lo querían agredir físicamente… motivo por el cual la comisión se traslada a la Calle Las Palmas de Guarauno, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, a fin de verificar la situación, logrando verificar que al frente de la residencia del ciudadano Jesús Osuna, se encontraba un grupo de personas discutiendo entre ellas mismas y luego dicho ciudadano señaló a los ciudadanos que lo habían agredido, siendo éstos sus hijos… en eso me dirijo hacia un ciudadano de estatura alta…. Quien comenzó a vociferar palabras obscenas a la comisión policial, tratando de dialogar para que depusiera su actitud y por cuanto persistía se le técnica suave de control… en eso se acercó un adolescente y trata de despojar del arma de reglamento al Oficial Miguel Bravo y como no pudo le dio una patada, motivo por el cual también es retenido y al ser ambos ciudadanos introducidos a la patrulla para ser trasladados al Comando, aparece un tercer ciudadano que lanza piedras a la patrulla impactando al oficial Carlos Álvarez, motivos por el cual se procede a su persecución y posterior captura, razón por la que quedaron detenidos… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que sea distribuida. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Raimundo Antonio Osuna Cedeño, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.925.405, nacido en fecha 04-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Jesús Osuna y Felicidad Cedeño, y residenciado en la Población de Guaruno, Calla Las Palmas, Casa S/N, cerca del abasto de Julio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Ricardo Antonio Osuna Cedeño, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22922481, nacido en fecha 26-10-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo Jesús Osuna y Felicidad Cedeño, residenciado en la Población de Guaruno, Calla Las Palmas, Casa S/N, al lado de la bodega de Jonathan, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mis representados, toda vez que no existen pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, por lo que solicito respetuosamente se decrete su libertad. Pido copia acta de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Raimundo Antonio Osuna Cedeño y Ricardo Antonio Osuna Cedeño, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jesús María Osuna Salazar, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Raimundo Antonio Osuna Cedeño y Ricardo Antonio Osuna Cedeño, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 07-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 07-11-2014, rendida por la Victima ciudadano Jesús María Osuna Salazar, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 07-11-2014, rendida por el ciudadano Fermín Antonio Osuna Cedeño, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Copia Simple de Constancia Médica, de fecha 07-11-2014, a nombre del ciudadano Carlos Alvarez, cursante al folio 04. Copia Simple de Constancia Médica, de fecha 07-11-2014, a nombre del ciudadano Raimundo Osuna, cursante al folio 12. Copia Simple de Constancia Médica, de fecha 07-11-2014, a nombre del ciudadano Ricardo Osuna, cursante al folio 15. Copia Simple de Constancia Médica, de fecha 07-11-2014, a nombre del ciudadano Carlos González, cursante al folio 18. Acta de Inspección Ocular y Croquis, de fecha 07-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante a los folios 19 y 20. Composición Fotográfica, cursante al folio 21. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 22 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1871, de fecha 07-11-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los imputados Raimundo Antonio Osuna Cedeño y Ricardo Antonio Osuna Cedeño, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 23.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Raimundo Antonio Osuna Cedeño y Ricardo Antonio Osuna Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús María Osuna Salazar y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Raimundo Antonio Osuna Cedeño, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.925.405, nacido en fecha 04-02-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Jesús Osuna y Felicidad Cedeño, y residenciado en la Población de Guaruno, Calla Las Palmas, Casa S/N, cerca del abasto de Julio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Ricardo Antonio Osuna Cedeño, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22922481, nacido en fecha 26-10-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo Jesús Osuna y Felicidad Cedeño, residenciado en la Población de Guaruno, Calla Las Palmas, Casa S/N, al lado de la bodega de Jonathan, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús María Osuna Salazar y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan