REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006764
ASUNTO: RP11-P-2014-006764

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Nelson José Boada Rauseo y Gregoris Rafael Boada Rauseo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. No encontrándose presente la Victima ciudadano Pilar Farias Aguilera. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición, presento e imputo a los ciudadanos: Nelson José Boada Rauseo y Gregoris Rafael Boada Rauseo, identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pilar Farias Aguilera. En virtud de los hechos de fecha 05-11-2014, donde la victima de autos, deja constancia en su acta de denuncia, que él es el propietario de matas de coco sembradas en su hacienda, donde han hurtado el coco de manera continua, desconociendo la identidad de quienes lo han hecho; por lo que se puso de acuerdo con el copropietario de la hacienda para tratar de agarrar a las personas que se estaban llevando el coco de su propiedad y mandaron a tumbar seiscientos cuarenta y tres cocos y al buscar quien los pelara y regresar a la hacienda se encontraron con que se habían llevado los cocos. Comenzaron a buscar y consiguieron a dos ciudadanos con una camioneta cargada de cocos. Por todo lo antes expuesto solicito a este respetable Tribunal se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Nelson José Boada Rauseo, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.020.978, nacido en fecha 27-08-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Josefa Rauseo y Nelson Boada, y residenciado en la Población de Yaguaraparo, Calle Principal, Casa S/N, cerca del laboratorio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Gregoris Rafael Boada Rauseo, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.094, nacido en fecha 25-10-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefa Rauseo y Nelson Boada, y residenciado en la Población de Yaguaraparo, Calle Principal, Casa S/N, cerca del laboratorio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo así mismo, constancia de que presenten algún registro policial, lo cual se presume su buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Nelson José Boada Rauseo y Gregoris Rafael Boada Rauseo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pilar Farias Aguilera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Nelson José Boada Rauseo y Gregoris Rafael Boada Rauseo, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 05-11-2014, rendida por el ciudadano Pilar Farias Aguilera, en su condición de Victima, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 05-11-2014, rendida por el ciudadano Eliberio Del Carmen Caraballo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 13. Constancia de Retención de Vehículos Automotores, de fecha 05-11-2014, cursante al folio 14. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 486-14, de fecha 05-11-2014, donde se deja constancia de la Evidencia Criminalística Recuperada (Seiscientos Cuarenta y Tres (643) Cocos), cursante al folio 15. Cuadro de Evaluó del Producto Recuperado, de fecha 05-11-2014, cursante al folio 16. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 17 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Nelson José Boada Rauseo y Gregoris Rafael Boada Rauseo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pilar Farias Aguilera, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de tener alguna clase de acercamiento con la victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Nelson José Boada Rauseo, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.020.978, nacido en fecha 27-08-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Josefa Rauseo y Nelson Boada, y residenciado en la Población de Yaguaraparo, Calle Principal, Casa S/N, cerca del laboratorio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Gregoris Rafael Boada Rauseo, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.094, nacido en fecha 25-10-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefa Rauseo y Nelson Boada, y residenciado en la Población de Yaguaraparo, Calle Principal, Casa S/N, cerca del laboratorio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pilar Farias Aguilera, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Expresa de tener alguna clase de acercamiento con la victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes