REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006762
ASUNTO: RP11-P-2014-006762

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Enrique Blanco González, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís León. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto, al ciudadano José Enrique Blanco González, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-2014, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde recibieron llamada de la central de guardia por parte del ciudadano Pedro Gómez, quien manifestó que siendo las 05:00 horas de la madrugada cuando iban saliendo del Sector Guarama Arriba, logró avistar a la altura del Urbanismo Villas del Mar, una camioneta de color negro donde estaban bajando un pedazo de carrocería de un vehículo de color blanco, observando de igual forma a uno de los sujetos que lo estaba haciendo. En virtud de esto, se constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar donde observaron un pedazo de carrocería que formaba parte de un vehículo de color blanco y prosiguieron con las investigaciones. Se entrevistaron con moradores y transeúntes del sector, donde constataron que por el lugar funcionaba un taller mecánico y el ciudadano José Blanco atendió a la comisión y les permitió el acceso a la vivienda observando un Vehículo Corsa de Color Verde, el cual estaba siendo armado con piezas y partes que se presumen formen parte de un vehículo desvalijado, por lo que se le solicitó información sobre el referido vehículo y es cuando salió el ciudadano José Enrique González a quien se le impuso del motivo de su presencia y se le preguntó sobre el vehículo antes mencionado. El ciudadano en cuestión mostró nerviosismo e incoherencia al momento de responder las preguntas efectuadas y luego tomó una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Enrique Blanco González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.641, nacido en fecha 13-11-1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eufemia González y Eligio Blanco, y residenciado el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa N 46, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: Ésta Defensa necesariamente tiene que oponerse a la imputación y a la solicitud hecha por el Ministerio Público, por cuanto considero que en el presente caso hay una privación ilegitima de libertad en contra de mi defendido José Blanco, puesto que la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotores, no contempla ninguna flagrancia especial y de la lectura que se le puede dar al acta de investigación suscrita por los funcionarios, claramente se desprende de que no hay comisión de delito flagrante alguno por tal motivo solicito una libertad plena a favor de mi defendido, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado José Enrique Blanco González, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Enrique Blanco González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 641, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 640, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Vehículo y sus componentes, encontrado en el Sitio de Suceso, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-11-2014, rendida por la ciudadana Greidis Lucia Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folios 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-11-2014, rendida por el ciudadano Manuel Rafael Luces Azocar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folios 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 641, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado José Enrique Blanco González, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadanos deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado José Enrique Blanco González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.641, nacido en fecha 13-11-1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eufemia González y Eligio Blanco, y residenciado el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa N 46, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes