PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006760
ASUNTO: RP11-P-2014-006760

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Miguel Antonio Millán Marín y Anderson Daniel Tortolero Villalba, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fine de ser individualizado a los ciudadanos: Miguel Antonio Millán Marín y Anderson Daniel Tortolero Villalba, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. En virtud de los hechos de fecha 05-11-2014, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 08:15 horas de la noche, se trasladaron en comisión hacia el Sector La Tubería, Calle Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de dar cumplimiento al Plan Patria Segura, cuando avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y esquiva por lo que les dieron la voz de alto y los mismos salieron corriendo y los funcionarios salieron en su persecución logrando alcanzarlos. Al efectuarles la revisión corporal lograron incautarle al ciudadano Miguel Millán en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack y al ciudadano Anderson Tortolero se le ubicó en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que portaba la cantidad de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que quedaron detenidos. Por todo lo expuesto solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que los comprometen como autores o responsables a dichos ciudadanos de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Miguel Antonio Millán Marín, venezolano, natural Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.883, nacido en fecha 07-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dinelis Marín y Miguel Millán, y residenciado en el Sector Brisas del Mar, Calle 06, Casa N° 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, yo consumo desde los 15, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Anderson Daniel Tortolero Villalba, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.934.444, nacido en fecha 03-07-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxy, hijo de Franklin Tortolero y Virginia Villalba, y residenciado en Sector La Tubería, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy consumidor desde los 17 años, esa droga era para mi consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo así mismo, constancia de que presenten algún registro policial, lo cual se presume su buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tienen sus residencias establecidas en esta jurisdicción, no tienen recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirán en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Miguel Antonio Millán Marín y Anderson Daniel Tortolero Villalba, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Miguel Antonio Millán Marín y Anderson Daniel Tortolero Villalba, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-11-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Drogas Crack y Cocaína), cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 642, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Miguel Antonio Millán Marín y Anderson Daniel Tortolero Villalba, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Miguel Antonio Millán Marín, venezolano, natural Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.883, nacido en fecha 07-01-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dinelis Marín y Miguel Millán, y residenciado en el Sector Brisas del Mar, Calle 06, Casa N° 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Anderson Daniel Tortolero Villalba, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.934.444, nacido en fecha 03-07-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxy, hijo de Franklin Tortolero y Virginia Villalba, y residenciado en Sector La Tubería, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, Declarar Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes