REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001869
ASUNTO: RP11-P-2012-001869

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Cuatro (04) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-001869, seguido a los Imputados: Wuilbi Valerio Fernández Villarroel y David Antonio Rodríguez Mata. Encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, los Imputados: Wuilbi Valerio Fernández Villarroel y David Antonio Rodríguez Mata, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que se procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 15-11-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Consigno en este acto, sendas constancias suscritas por los integrantes del Consejo Comunal “El Triunfo de Marabal”, en las cuales se evidencia que mis representados cumplieron con el régimen de prueba impuesto por éste Tribunal con ocasión a habérseles decretado la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, y copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Wuilbi Valerio Fernández Villarroel, quien expuso: Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano David Antonio Rodríguez Mata, quien expuso: Yo también cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Wuilbi Valerio Fernández Villarroel y David Antonio Rodríguez Mata, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 15-11-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Wuilbi Valerio Fernández Villarroel y David Antonio Rodríguez Mata, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Guilliano Pereira, por el lapso de Seis (06) meses, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Limpieza de la Cancha de Basket Ball de la Comunidad de Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, lo cual deberán hacerlo por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, que no afecte con su horario de trabajo, y deberán someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de la Comunidad de Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente de los Imputados: Wuilbi Valerio Fernández Villarroel y David Antonio Rodríguez Mata, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto penal, del Sistema Juris 2000, las Constancias, debidamente firmadas y selladas por los miembros del Consejo Comunal “El Triunfo de Marabal”, Parroquia Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se pudo evidenciar que dichos ciudadanos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados: Wuilbi Valerio Fernández Villarroel y David Antonio Rodríguez Mata, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Guilliano Pereira, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Wuilbi Valerio Fernández Villarroel, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.083, nacido en fecha 14-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Valerio Fernández y Carmen Villarroel, y domiciliado en el Sector La Playita, Casa S/N, Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, y David Antonio Rodríguez Mata, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.065, nacido en fecha 17-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Inés Rodríguez y Santa Mata, y domiciliado en el Sector Alto de Marabal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Guilliano Pereira, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes