REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002643
ASUNTO: RP11-P-2010-002643
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Treinta (30) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002643, seguido al imputado José Miguel Centeno Zapata. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presentes el imputado José Miguel Centeno Zapata, la Víctima ciudadana Ingrid Coromoto Guzmán González, ni el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Vista la incomparecencia del imputado José Miguel Centeno Zapata, de la Víctima ciudadana Ingrid Coromoto Guzmán González, y del Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé; este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 07-04-2015, a las 03:30 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 14-11-2010, y hasta la presente fecha 04-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Tres (03) años, Once (11) meses y Veintiún (21) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente: El delito de Amenaza, es de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión; y el delito de Violencia Física, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; es decir que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible por ambos delitos es de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Once (11) meses días de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Tres (03) años, Once (11) meses y Veintiún (21) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (14-11-2010) hasta el día de hoy 04-11-2014, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano José Miguel Centeno Zapata, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.884.727, nacido en fecha 15-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Moisés Centeno y Rosa Zapata, y residenciado en el barrio Canchunchú Viejo, Calle Páez, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Ingrid Coromoto Guzmán González. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano José Miguel Centeno Zapata, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.884.727, nacido en fecha 15-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Moisés Centeno y Rosa Zapata, y residenciado en el barrio Canchunchú Viejo, Calle Páez, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Ingrid Coromoto Guzmán González; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 07-04-2015 a las 03:30 p.m. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, a la Victima ciudadana Ingrid Coromoto Guzmán González, al imputado José Miguel Centeno Zapata, y al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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