REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001035
ASUNTO: RP11-P-2007-001035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Tres (03) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-001035, seguido a la Imputada Luz Marina Cedeño Flores, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes la Imputada Luz Marina Cedeño Flores, ni la Víctima ciudadana Virginia Nohemi Quijada Martínez. Vista la incomparecencia de la Imputada Luz Marina Cedeño Flores, y de la Víctima ciudadana Virginia Nohemi Quijada Martínez. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Por cuanto se observa que en fecha 28-09-2006, se perpetró la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217de la LOPNNA, en perjuicio de quien para el momento era Adolescente la Víctima ciudadana Virginia Nohemi Quijada Martínez, y como quiera que prescripción de la acción penal se interrumpió el 30-04-2007, con el escrito acusatorio fiscal, inserto a los folios 01 al 04 del presente asunto, no obstante se evidencia un obstáculo para la persecución penal e imposición de la pena conforme a lo previsto en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido el tiempo de pena a imponer mas la mitad de la misma, es decir, si realizáramos una operación matemática de la pena prevista en el artículo 416 del Código Penal, es decir de Tres (03) a seis (06) meses, da una suma de Nueve (09) meses y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio sería Cuatro (04) meses y Quince (15) días, mas la mitad de esta pena que serían Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, tenemos Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, lo cual a todas luces vemos que la misma se encuentra evidentemente prescrita, ello a pesar de las diligencias realizadas por el Ministerio Público y por éste Tribunal para que se materialice el acto de la audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha, luego de mas de Siete (07) años, no se haya formalizado dicho acto, en consecuencia muy respetuosamente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal y 48,ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido mas del tiempo suficiente para que se proceda a decretar, como en efecto lo solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de las presente acta, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 28-09-2006, presentándose la Acusación Formal en fecha 30-04-2007, y hasta la presente fecha 03-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Siete (07) años, Seis (06) meses y Cuatro (04) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, es de Un (01) año, ya que la Pena del delito de: Lesiones Personales Leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, es de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de arresto, para un total de la pena a imponer de Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de arresto, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Siete (07) años, Seis (06) meses y Cuatro (04) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (28-09-2006), presentándose la Acusación Formal en fecha 30-04-2007, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de la ciudadana Luz Marina Cedeño Flores, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien para el momento era Adolescente la Víctima ciudadana Virginia Nohemi Quijada Martínez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a la ciudadana Luz Marina Cedeño Flores, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.215.193, nacida en fecha 29-11-1987, de 26 años de edad, hija de Nancy Flores y Luís Cedeño, y residenciada en Guiria de La Playa, Sector Las Viviendas, Casa S/N, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien para el momento era Adolescente la Víctima ciudadana Virginia Nohemi Quijada Martínez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Imputada, y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes