REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006392
ASUNTO: RP11-P-2014-006392

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO CON ACUERDO REPARATORIO

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2014-006392, seguido al ciudadano Joel Rafael Adrián Guzmán, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Victima ciudadano Anderson Javier Mago Bellorín. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Ley procedo en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar formalmente el acto de Imputación en contra del ciudadano Joel Rafael Adrián Guzmán, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anderson Javier Mago Bellorín, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Julio de 2014, cuando la víctima presente en sala denunció que a el ciudadano Joel Rafael Adrián, le hizo una transferencia por 24.500 mil bolívares, por concepto de la compra de unas láminas de loza cero y hasta la presente fecha no se las ha entregado. Dicha imputación lo hago de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de esto solicito que el imputado sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Finalmente por cuanto la víctima se encuentra en esta sala solicito se le otorgue el derecho de palabra a la misma, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Anderson Javier Mago Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.742, quien expuso: Yo le compré y le pagué unas losas a él y él no me las dio, yo lo que quiero es que me de el material, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Joel Rafael Adrián Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.444.772, nacido en fecha 05-03-1975, de 39 de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Sector Hato Romar II, Calle Las Ixoras, Casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo desde un principio le estoy ofreciendo a él el pago de las losas, porque yo cometí un error y estoy dispuesto a resarcirlo, pero yo no puedo darle las losas porque eso no esta viniendo horita, no hay material galvanizado para la elaboración de ese material, Yo le puedo ofrecer a él 35.000 mil bolívares como reparación del daño causado, por lo que acepto la imputación que hace la Fiscal y ofrezco la reparación del daño causado y me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, con las condiciones que establezca el Tribunal para cancelar la cantidad de 38.000 Mil Bolívares en efectivo, de los cuales puedo entregar un cheque hoy mismo por la cantidad de 35.000 Bolívares y 3.000 Bolívares en quince días, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la declaración rendida por mi representado donde manifiesta su intención de satisfacer el pedimento económico hecho por la Representante de la víctima, solicito respetuosamente a éste Tribunal que le fije las fechas correspondientes para que el mismo pueda cumplir con la cantidad señalada por la víctima, consistente en la cancelación de 38.000 Bolívares, solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Anderson Javier Mago Bellorín, quien expuso: Acepto el ofrecimiento de pago que me hace el ciudadano Joel Rabel Adrián Guzmán de la cancelación de 38.000 Bolívares, 35.000 Bolívares el día de hoy y los otros 3.000 bolívares en el lapso de Quince (15) días, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se Decrete el Acuerdo Reparatorio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, lo declarado por el Imputado, y lo manifestado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Joel Rafael Adrián Guzmán, es por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anderson Javier Mago Bellorín; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos y la propuesta del Acuerdo Reparatorio realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse Joel Rafael Adrián Guzmán; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Joel Rafael Adrián Guzmán, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anderson Javier Mago Bellorín; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso y propuso un Acuerdo Reparatorio, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, y el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, condiciones estas necesarias para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso y la Aprobación del Acuerdo Reparatorio a cumplir en el lapso antes señalado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público y de la Victima, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse y cumplir con las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso y se Aprueba el Acuerdo Reparatorio, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Quince (15) días a partir de la presente fecha, estableciéndose las siguientes condiciones: Primera: Deberá cancelar la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), a la Victima, de los cuales Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), serán entregados el día de hoy mediante Cheque N° 77002792, de la Cuenta corriente N° 0102-0857-26-0000064635, del Banco Venezuela a nombre de Joel Rafael Adrián Guzmán. Segunda: Deberá cancelar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en dinero en efectivo para el día 20 de Noviembre de 2014, a las 11:15 de la mañana. Fijándose en consecuencia, para ese día Audiencia Especial a los fines de Verificar y Homologar el Acuerdo Reparatorio en los términos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso y se Aprueba el Acuerdo Reparatorio, al ciudadano Joel Rafael Adrián Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.444.772, nacido en fecha 05-03-1975, de 39 de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Sector Hato Romar II, Calle Las Ixoras, Casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anderson Javier Mago Bellorín, estableciéndose un Régimen de Pruebas hasta el día 20-11-2014, día en que se cumplirá con lo propuesto por parte del Acusado a favor de la Victima, día en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Deberá cancelar la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), a la Victima, de los cuales Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), serán entregados el día de hoy mediante Cheque N° 77002792, de la Cuenta corriente N° 0102-0857-26-0000064635, del Banco Venezuela a nombre de Joel Rafael Adrián Guzmán. Segunda: Deberá cancelar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en dinero en efectivo para el día 20 de Noviembre de 2014, a las 11:15 de la mañana. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de la Condición impuesta para el día 20-11-2014 a las 11:15 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes