REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005068
ASUNTO: RP11-P-2014-005068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Realizada la Audiencia Especial el día Treinta (30) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delito, en el asunto Nº RP11-P-2014-005068, seguido al presunto Agresor o Imputado Euger José Villarroel Rosario, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la victima ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedo en este acto a Imputar al ciudadano Euger José Villarroel Rosario, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera, así mismo, solicito se Ratifique las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera, y una vez ratificadas las mismas me sea devuelta las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.039, quien expuso: Ese señor me saco de la casa porque cambio las cerraduras de la casa desde el mes de julio, esa casa la adquirimos nosotros durante el matrimonio y ella le sacó papeles falsos, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera: Euger José Villarroel Rosario, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.947, nacido en fecha 26-07-1977, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio bombero aeronáutico, hijo Eulalia Rosario y Herman Villarroel, y domiciliado en la Urbanización El Muco, Calle Principal, Casa S/N, a 50 metros del Abasto Mafervit, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ella no me deja ver a los niños, ella se fue de la casa porque la descubrieron con esa otra pareja, esa casa esta a nombre de mi mamá, yo no la llamo para ver a los niños porque cada vez que los veo los niños no se quieren ir y ella se aparece con la policía a buscarlos y ellos se ponen a llorar, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa se opone a la imputación realizada por el Ministerio Público, por cuanto no se evidencia suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existen testigos que avalen el dicho de la víctima, y en razón de ello no existe motivos para imponer unas medidas, ya que no se presume la comisión de delito alguno, así mismo, me opongo a la solicitud de restitución de la presunta víctima en el hogar toda vez que la misma posee una pareja nueva y se encuentra habitando en otro lugar, aunado a que no se esta discutiendo en el presente asunto la titularidad de la casa, lo cual es materia de derecho civil, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Victima, el presunto Agresor, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y de la Actas que conforman la presente causa: Acta de Denuncia, de fecha 17-11-2013, rendida por la ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 17-11-2013; Informe Psiquiátrico, de fecha 18-11-2013, a nombre de la victima ciudadana Roseidy Carreño, Acta de Comparecencia, de fecha 11-08-2014, suscrita por la Victima ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Acta de Ratificación e Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 12-08-2014; anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano Euger José Villarroel Rosario, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.947, nacido en fecha 26-07-1977, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio bombero aeronáutico, hijo Eulalia Rosario y Herman Villarroel, y domiciliado en la Urbanización El Muco, Calle Principal, Casa S/N, a 50 metros del Abasto Mafervit, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera, consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al ciudadano Euger José Villarroel Rosario, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera. Tercera: Se Ordena la Restitución inmediata de la ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera a la residencia ocupada por ellos ubicada en la Calle El Tigre, Cerro La Estación, Casa S/N, cerca de la bodega de Justo Moya, Carúpano, Estado Sucre. Cuarta: Se Prohíbe al ciudadano Euger José Villarroel Rosario, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera. Quinta: Abstenerse el ciudadano Euger José Villarroel Rosario, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana Roseidy Del Carmen Carreño Rivera, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presenten. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 3°, 5º, 6º y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan