REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004653
ASUNTO: RP11-P-2013-004653

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Treinta (30) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-004653, seguido a las Imputadas: Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, las Imputadas: Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que se procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 25-10-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por las Imputadas. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto lo manifestado por mis representadas, así como visto los informes que ellas mismas han traído a la presente audiencia, los cuales consigno en este acto, con lo cual queda demostrado el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, y copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la ciudadana Dalbis Anais Obando Jiménez, quien expuso: Entre nosotras ya no ha habido ningún tipo de problemas y Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la ciudadana Dairys María González Valdiviezo, quien expuso: Como dijo ella, ya no hemos tenido más problemas y Yo también cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a l Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Visto el cumplimiento por parte de las acusadas de las condiciones impuestas, ésta Representación Fiscal, no se opone a que decreten el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7º ejusdem, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de las Imputadas: Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo, ampliamente identificadas en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 25-10-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de las ciudadanas: Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de las mismas, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, por el lapso de Seis (06) meses, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: La ciudadana Dalbis Anais Obando Jiménez, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, y la ciudadana Dairys María González Valdiviezo, deberá Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza y Desmalezamiento de la Iglesia del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre, realizadas Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal del Sector Quebrada Alegre, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente de las Imputadas: Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto penal, del Sistema Juris 2000, las Constancias, debidamente firmadas y selladas por los miembros del Consejo Comunal “Quebrada Adentro”, Sector Quebrada Adentro, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, y las Constancias, debidamente firmadas y selladas por el Pastor de la Iglesia Evangélica Pentecostal “Roca de Jerusalén, Sector Quebrada Adentro, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se pudo evidenciar que dichas ciudadanas cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de las imputadas por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputadas, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de las Imputadas Dalbis Anais Obando Jiménez y Dairys María González Valdiviezo, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas: Dalbis Anais Obando Jiménez, venezolana, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.508, nacida en fecha 19-03-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio docente, hija de Ana Jiménez y Prospero Obando, y residenciada en el Sector Vista Alegre, Vía Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Dairys María González Valdiviezo, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.857, nacida en fecha 23-01-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, hija de María Valdivieso y Jesús González, y residenciada en el Sector Vista Alegre, Vía Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bloquera Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Las Mismas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes