REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007135
ASUNTO: RP11-P-2014-007135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Owuard José Pacheco Alcalá, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Danyelis Josefina Zabala Lezama; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima ciudadana Danyelis Josefina Zabala Lezama. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Owuard José Pacheco Alcalá, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Danyelis Josefina Zabala Lezama; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-11-2014, cuando la victima denuncia ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: ”Siendo las 06:20 horas de la tarde me encontraba en frente de la casa del ciudadano Owuard quien es mi ex, cuando de repente el le pego a la niña y vino hacia mi llorando le pregunte que porque su papá le había pegado, ella me dijo que por nada y cuando yo estoy hablando con ella, él llamo a la niña no fue porque Yo la aguante y le estaba preguntando en eso él llega y me halo a la niña y Yo le pregunte porque le pegaba no me dijo nada, el mismo me arrebato a la niña se la llevo y le pego otra vez, Yo fui hasta su casa y le pregunte que estaba pasando, quise traerme a mi hija y él la metió en el cuarto cuando me metí para adentro le dije que no le vaya a pegar y se me cuadro y me dio un golpe en la cara, me marie y el me volvió a dar en el ojo agarre un palo para darle y el me lo quito y me golpeo con el palo, en eso llego mi mamá y su padre y nos separaron… en consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera por ser la competente en la materia, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre el delito que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Owuard José Pacheco Alcalá, venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.140, nacido en fecha 06-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricarda Alcalá y José Pacheco, y residenciado en el Sector San Antonio, Calle El Mango, Casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Una vez revisado el presente asunto me opongo a la solicitud fiscal y solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficiente elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado aunado que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, así mismo no existe inserto declaración de algún testigo que avale el dicho de la victima, de igual forma mi representado posee una buena conducta predelictual ya que no posee antecedentes penales, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Owuard José Pacheco Alcalá, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Danyelis Josefina Zabala Lezama, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Owuard José Pacheco Alcalá, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 23-11-2014, rendida por la victima ciudadana Danyelis Josefina Zabala Lezama, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 23-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 04. Constancia Médica e Indicaciones de Medicamentos, de fecha 23-11-2014, a nombre de la victima ciudadana Danyelis Zabala, cursante a los folios 05 y 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184----, de fecha 23-11-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, tomando en consideración las circunstancias en la comisión del delito imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Owuard José Pacheco Alcalá, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Danyelis Josefina Zabala Lezama, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requeridos el ciudadano Owuard José Pacheco Alcalá, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano Owuard José Pacheco Alcalá, venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.140, nacido en fecha 06-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricarda Alcalá y José Pacheco, y residenciado en el Sector San Antonio, Calle El Mango, Casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Danyelis Josefina Zabala Lezama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Owuard José Pacheco Alcalá, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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