REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007130
ASUNTO: RP11-P-2014-007130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís Antonio Navarro Suniaga, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima Omissis. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto Informe Psicológico de la Victima Una Adolescente Omissis, a los fines de Presentar e Imputar en este acto al ciudadano Luís Antonio Navarro Suniaga, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-11-2014, cuando la victima denuncia ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, y expone: ”Es el caso que Yo me encontraba en casa de una compañera de nombre Naibelys a eso de las 05:30 de la tarde, cuando luego salí a acompañarla a la bodega, en eso venia un muchacho de nombre Luís quien venia tomado y empezó a decirme mi amor, negrita bella, después cuando venia de regreso para mi casa a eso de las 07:00 de la noche y al llegar a mi casa recogí una ropita para ir a casa de unos amigos a lavar, de camino a casa de mis amigos antes de llegar a la parcela de mis amigos, fue cuando Luís salio del monte, me jalo la camisa, me metió dinero dentro de los senos, me manoseo las tetas, me jalo para el monte donde tiene una construcción, me quiso besar en la boca, fue cuando mi hermana Catherine Cedeño, quien venia detrás de mi le reclamo que estaba haciendo, fue cuando él me saco el dinero de las tetas y se lo metió en su bolsillo, corrí asustada y me metí en la casa de mis amigos y después como a eso de las 07:00 de la noche llego Luís a casa de mis amigos con un machete amenazándome a mi y a mi hermana que nos iba a cortar la cabeza por mentirosas, después se paro mi amigo Alfredo quien estaba acostado preguntando que estaba pasando y fue cuando él le bajo los sumos de hablar tan alto, en eso también salio Luciano hermano de Alfredo que se estaba bañando y le quitaron el machete a Luís, porque él le iba a zumbar a mi hermana, en eso mandaron a buscar a mi mamá y cuando ella venia le pregunto que paso conmigo y le reclama y fue cuando él le dijo que eso era mentira que él me hizo eso y que él quería tener mas amistad que enemigo, en eso dijo que él conocía a mi mamá pero mi mamá siguió reclamándole, fue cuando él se callo la boca y se fue para su casa y media hora después el busco tres chamos y vino a golpear a mi hermano dándole con un machete en la cara y por una pierna fue cuando mi hermano llamo a mi mamá y salieron mis otros hermanos y el salio para su casa… en consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le Impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta por ser la competente en la materia, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Luís Antonio Navarro Suniaga, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.479, nacido en fecha 31-05-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de autobús, hijo de Amalia Suniaga y Reyes Navarro, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle La Floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca del señor Álvaro Espinoza, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Público, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Una vez revisado el presente asunto me opongo a la solicitud fiscal y solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficiente elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, aunado que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, así mismo, no existe inserto en el asunto constancia médica de la victima que pueda avalar los actos lascivos sufridos, de igual forma mi representado posee una buena conducta predelictual ya que no posee antecedentes penales, finalmente solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís Antonio Navarro Suniaga, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 23-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Denuncia, de fecha 23-11-2014, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 23-11-2014, a favor de la victima y en contra del presunto agresor, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 23-11-2014, rendida por la ciudadana Eucaris Katherine Cedeño Rosas, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2227, de fecha 24-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226---, de fecha 24-11-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado Luís Antonio Navarro Suniaga, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes señalados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Luís Antonio Navarro Suniaga, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Luís Antonio Navarro Suniaga, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Luís Antonio Navarro Suniaga, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.479, nacido en fecha 31-05-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de autobús, hijo de Amalia Suniaga y Reyes Navarro, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle La Floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca del señor Álvaro Espinoza, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Luís Antonio Navarro Suniaga, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes