REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005736
ASUNTO: RP11-P-2012-005736

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veintiuno (21) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2012-005736, seguido al Imputado Wilmer José Lanza Díaz. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado Wilmer José Lanza Díaz, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 13-05-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto que mi representado Wilmer José Lanza Díaz, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 13-05-2014, tal y como se desprende del libro de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo y el Sistema Juris 2000, así como ha cumplido con el trabajo comunitario tal y como se desprende del Informe que consigno en este acto y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, es por lo que solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, y solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado Wilmer José Lanza Díaz, quien expuso: Ciudadano Juez yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: No tengo objeción con lo solicitado por la defensa, y solicito copia del acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público, y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Wilmer José Lanza Díaz, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 13-05-2014, éste Tribunal a cargo del Juez Abg. Luís Orsetti Decreto a favor del ciudadano Wilmer José Lanza Díaz, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Dedicarse a la Limpieza y Mantenimiento de las Áreas del Ambulatorio de la Comunidad de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección del referido Centro de Salud. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Tercera: No cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Wilmer José Lanza Díaz, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia, de fecha 13-11-2014, debidamente suscrita, firmada y sellada, por la Coordinadora del Ambulatorio Urbano Tipo I, de la Comunidad de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del Imputado antes señalado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Wilmer José Lanza Díaz, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.837, nacido 06-01-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Lanza y Lina Díaz, y domiciliado en el Sector Versalle, Casa S/N, cerca de la plaza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.