REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000335
ASUNTO: RP11-P-2010-000335
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veintiuno (21) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000335, seguido al Imputado Rhodin José Aguilera Aguilera. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes el Imputado Rhodin José Aguilera Aguilera, ni la Víctima ciudadana Ana Cohelis Jiménez. Vista la incomparecencia del Imputado Rhodin José Aguilera Aguilera, y de la Víctima ciudadana Ana Cohelis Jiménez. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: De la revisión de las actas del presente asunto se observa que el presente proceso se inicia en fecha 16 de Febrero de 2010, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana victima Ana Cohelis Jiménez, quien señaló que el hoy imputado la golpeó con los puños en el rostro; en virtud de tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en la presente causa resulta ser Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y por cuanto desde la fecha de la comisión del hecho punible a la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días, es por lo que se evidencia que la acción penal y la pena ha prescrito a pesar de las diligencias realizadas por éste Tribunal a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya materializado y siendo la prescripción una figura jurídica de orden público muy respetuosamente solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 numeral 1° del Código Penal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Visto lo expuesto por la Defensora Pública, ésta Representación del Ministerio Público no se opone a su solicitud toda vez que se constata que efectivamente en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 16-02-2010, presentándose la Acusación Formal en fecha 29-08-2011, y hasta la presente fecha 21-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Física, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (16-02-2010), presentándose la Acusación Formal en fecha 29-08-2011, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Rhodin José Aguilera Aguilera, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Ana Cohelis Jiménez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Rhodin José Aguilera Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.816, nacido en fecha 17-11-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Aguilera y Santana Hidalgo, y residenciado en el Sector Nueva Guiria, Calle Simón Bolívar, Casa N° 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Ana Cohelis Jiménez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado, y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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