REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001988
ASUNTO: RP11-P-2008-001988


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001988, seguido al Imputado Cruz Enrique Allen Conde. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes el Imputado Cruz Enrique Allen Conde, ni la Víctima ciudadana Jackeline Del Carmen Marín Ramírez. Vista la incomparecencia del Imputado Cruz Enrique Allen Conde, y de la Víctima ciudadana Jackeline Del Carmen Marín Ramírez. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: De la revisión de las actas del presente asunto, se observa que el presente proceso se inicia en fecha 06 de Junio de 2008, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Jackeline Marín, quien señaló que el hoy imputado la golpeó con los puños; en virtud de tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en la presente causa resulta ser Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y por cuanto desde la fecha de la comisión del hecho punible a la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, Cinco (05) meses y Catorce (14) días, se evidencia que la acción penal y la pena a prescrito a pesar de las diligencias realizadas por éste Tribunal a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha se haya materializado y siendo la prescripción una figura jurídica de orden público muy respetuosamente solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 numeral 1° del Código Penal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Visto lo expuesto por la Defensora Pública, ésta Representación Fiscal no se opone a su solicitud toda vez que se constata que efectivamente en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal. Solicito copias simples, es todo.


Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 06-06-2008, presentándose la Acusación Formal en fecha 27-08-2010, y hasta la presente fecha 20-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Seis (06) años, Cinco (05) meses y Catorce (14) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Física, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Seis (06) años, Cinco (05) meses y Catorce (14) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (06-06-2008), presentándose la Acusación Formal en fecha 27-08-2010, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Cruz Enrique Allen Conde, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Jackeline Del Carmen Marín Ramírez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Cruz Enrique Allen Conde, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.761, nacido en fecha 25-01-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Cruz Allen y Delta Conde, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Barrio 19 de Abril, Calle del Medio, Casa S/N, a cuatro casas de la celsa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Jackeline Del Carmen Marín Ramírez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado, y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes