REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006912
ASUNTO: RP11-P-2014-006912
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día Diecinueve (19) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2014-006912, seguido al imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, el ciudadano: Pedro Rafael Villalba García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.941, de profesión u oficio auxiliar de Farmacia, domiciliado en la Calle Principal de la Población de Guayaberos, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca del Bodegón de Chichi, teléfono 0426-6805269, y el ciudadano: Bruno José Rojas Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.287, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector 01, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0424-8906459. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Emilio Ramón Blanco Reyes. Acto seguido, el ciudadano: Pedro Rafael Villalba García, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: Bruno José Rojas Lugo, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 12-11-2014, siendo estas las siguientes: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima o sus familiares. Tercera: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Emilio Ramón Blanco Reyes, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.115, nacido en fecha 16-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Reyes y Cristino Blanco, y Residenciado en el Sector Las Vegas, Casa S/N, cerca de la entrada de Caracolito, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita que se le imponga al imputado la obligación de no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.115, nacido en fecha 16-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Reyes y Cristino Blanco, y Residenciado en el Sector Las Vegas, Casa S/N, cerca de la entrada de Caracolito, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima o sus familiares. Tercera: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
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