REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006468
ASUNTO: RP11-P-2014-006468

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-006468, seguido a los Imputados: Judith Anais Gil Rojas, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y Hugo Antonio Astudillo, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis. Encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Victima Una Adolescente Omissis, y su Representante Legal ciudadana Gisela Del Valle Gil Rojas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los imputados: Judith Anais Gil Rojas y Hugo Antonio Astudillo, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis. En virtud de hechos denunciados por la ciudadana Gisela Gil, quien manifestó que el ciudadano Hugo Astudillo mantiene relaciones sexuales con su hija de nombre Omissis, y que su hija de nombre Judith Anais Gil Rojas, se la vendió a ese señor. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Judith Anais Gil Rojas, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.029, nacida en fecha 03-01-1991, de 23 anos de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Gisela Gil Rojas y Juan Gómez, y domiciliada en el Sector Los Uveros, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón Los Uveros, Guiria de La Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Hugo Antonio Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.544, nacido en fecha 19-04-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Policía Comunal, hijo de Luís Vásquez y Lucila Astudillo, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón Los Uveros, Guiria de La Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Privado hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Privado hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por la Defensora Pública y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Judith Anais Gil Rojas y Hugo Antonio Astudillo, por la comisión del delito de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Judith Anais Gil Rojas y Hugo Antonio Astudillo, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2010. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública y el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Hugo Antonio Astudillo, si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le pregunta a la Acusada Judith Anais Gil Rojas, si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mi representada, quien solicito la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira, quien expuso: Solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los imputados, solicito se le imponga la pena de Ley, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Judith Anais Gil Rojas y Hugo Antonio Astudillo, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los Acusados: Judith Anais Gil Rojas y Hugo Antonio Astudillo, la comisión del delito de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, imputación esta sobre la cual los Acusados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena comprendida entre Cinco (05) y Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los Imputados Admitieron los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de Un Tercio, seria de Dos (02) años y Dos (02) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Judith Anais Gil Rojas, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.029, nacida en fecha 03-01-1991, de 23 anos de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Gisela Gil Rojas y Juan Gómez, y domiciliada en el Sector Los Uveros, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón Los Uveros, Guiria de La Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Hugo Antonio Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.544, nacido en fecha 19-04-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Policía Comunal, hijo de Luís Vásquez y Lucila Astudillo, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón Los Uveros, Guiria de La Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes