REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002205
ASUNTO: RP11-P-2011-002205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Dieciocho (18) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002205, seguido a los Imputados: Jesús Eduardo Noriega Figuera y Edwin Rafael Marcano Tenía. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve. No encontrándose presentes los Imputados: Jesús Eduardo Noriega Figuera y Edwin Rafael Marcano Tenía, ni la Víctima ciudadano Adionis José Martínez Velásquez, ni la Defensora Privada, Abg. Florángel Salinas. Vista la incomparecencia de los Imputados: Jesús Eduardo Noriega Figuera y Edwin Rafael Marcano Tenía, de la Víctima ciudadano Adionis José Martínez Velásquez, y de la Defensora Privada, Abg. Florángel Salinas. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De la revisión de las actas del presente asunto se observa que el presente proceso se inicia en fecha 09 de Diciembre de 2010, denunciados por la víctima ciudadano Adionis José Martínez Velásquez, quien señaló que los hoy imputados, quienes se encontraban a bordo de un vehículo lo habían amenazado de muerte, en virtud de tales hechos, ésta Representación Fiscal imputó el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, presentándose acusación el 09-09-2011. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en la presente causa resulta ser Un (01) año, Tres (03) meses, Siete (07) días, realizando la operación matemática, y sumándole la mitad de dicha pena, según la disposición contenida en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, la prescripción de la acción penal correspondió a Un (01) año, Diez (10) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas, por cuanto desde la fecha de la comisión del hecho punible a la presente fecha han transcurrido Tres (03) años, Once (11) meses y Nueve (09) días se evidencia que la acción penal y la pena ya se encuentran prescritas, a pesar de las diligencias realizadas por éste Tribunal a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya materializado y siendo la prescripción una figura jurídica de orden público muy respetuosamente solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y la pena y como consecuencia de ello declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° en relación con el 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1° del Código Penal, invocando además la Sentencia N° 202 de fecha 25-06-2014, con ponencia de la doctora Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación Penal. Solicito copias simples, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 09-12-2010, presentándose la Acusación Formal en fecha 09-09-2011, y hasta la presente fecha 18-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Tres (03) años, Once (11) meses y Nueve (09) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Amenaza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal, es de Quince (15) días a Treinta (30) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año, Tres (03) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Siete (07) meses, Dieciocho (18) días y Dieciocho (18) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año, Diez (10) meses, Veintiséis (26) días y Seis (06) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Tres (03) años, Once (11) meses y Nueve (09) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (09-12-2010), presentándose la Acusación Formal en fecha 09-09-2011, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos Jesús Eduardo Noriega Figuera y Edwin Rafael Marcano Tenía, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien para el momento era Adolescente la Víctima ciudadano Adionis José Martínez Velásquez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos: Jesús Eduardo Noriega Figuera, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.596, y residenciado en el Callejón Monagas, Casa Nº 08, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Edwin Rafael Marcano Tenía, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.811, y residenciado en el Barrio Manzanares, Casa S/N, frente a la Playa Brisas del Mar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien para el momento era Adolescente la Víctima ciudadano Adionis José Martínez Velásquez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los Imputados, a la Victima y a la Defensora Privada de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes