REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001447
ASUNTO: RP11-P-2008-001447

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001447, seguido al imputado Andrés Alberto Aular Córdova, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes el imputado Andrés Alberto Aular Córdova, ni el Representante Legal de la Víctima Una Niña Omissis. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De la revisión de las actas del presente asunto se observa, que el presente proceso se inicia en fecha 17-12-2004, en virtud de accidente de transito ocurrido en esa misma fecha a las 08:00 p.m., en la vía Carúpano-Cariaco, donde se perpetró el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal, vigente para la época de los hechos, realizándose el acto de imputación el 22-12-2004, presentándose acusación el 31-03-2008. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en la presente causa resulta ser Dos (02) años, Nueve (09) meses, Quince (15) días, realizando la operación matemática, y sumándole la mitad de dicha pena, según la disposición contenida en el artículo 112 numeral 1° del Código Orgánico procesal penal, la prescripción de la acción penal correspondió a los Cuatro (04) años, Un (01) mes y Quince (15) días y por cuanto desde la fecha de la comisión del hecho punible a la presente fecha han transcurrido Nueve (09) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, se evidencia que la acción penal y la pena prescribió en el año 2009, a pesar de las diligencias realizadas por éste Tribunal a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya materializado y siendo la prescripción una figura jurídica de orden público muy respetuosamente solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y la pena y como consecuencia de ello declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, invocando además la Sentencia N° 202 de fecha 25-06-2014, con ponencia de la Doctora Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación Penal, solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, ésta Defensa no se opone a su solicitud toda vez que se constata que efectivamente en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3° en relación con el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, por lo que de igual manera solicito el sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 17-12-2004, presentándose la Acusación Formal en fecha 31-03-2008, y hasta la presente fecha 13-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Nueve (09) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Homicidio Culposo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de Seis (06) meses a Cinco (05) años de arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, para un total de la pena a imponer de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Nueve (09) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (17-12-2004), presentándose la Acusación Formal en fecha 31-03-2008, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Andrés Alberto Aular Córdova, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.979.154, nacido en fecha 12-09-1978, de 36 años de edad, de estado civil casado, hijo de Andrés Aular y Carmen Córdova, y residenciado en la Población de Guaca, Primera Entrada, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Andrés Alberto Aular Córdova, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.979.154, nacido en fecha 12-09-1978, de 36 años de edad, de estado civil casado, hijo de Andrés Aular y Carmen Córdova, y residenciado en la Población de Guaca, Primera Entrada, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado, al Representante Legal de la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes