REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000109
ASUNTO: RP11-P-2003-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Dieciocho (18) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2003-000109, seguido al Imputado Víctor Manuel Gil Cáseres, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Widay Lugo, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes el Imputado Víctor Manuel Gil Cáseres, ni las Víctimas ciudadanos: Gretta Brito Morillo y Douglas Gustavo Naranjo. Vista la incomparecencia del Imputado Víctor Manuel Gil Cáseres, y de las Víctimas ciudadanos: Gretta Brito Morillo y Douglas Gustavo Naranjo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 19 de Abril de 2002, lo que significa que han transcurrido Doce (12) años y Siete (07) meses, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Widay Lugo, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 19-04-2002, presentándose la Acusación Formal en fecha 13-10-2003, y hasta la presente fecha 18-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Doce (12) años, Siete (07) meses, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, es de Un (01) año, ya que la Pena del delito de: Lesiones Personales Leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de arresto, para un total de la pena a imponer de Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de arresto, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Doce (12) años, Siete (07) meses, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (19-04-2002), presentándose la Acusación Formal en fecha 13-10-2003, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Víctor Manuel Gil Cáseres, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Gretta Brito Morillo y Douglas Gustavo Naranjo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Víctor Manuel Gil Cáseres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.130.052, nacido en fecha 26-03-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Sector Cocolirio, Casa S/N, Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Gretta Brito Morillo y Douglas Gustavo Naranjo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado, y a las Victimas de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000109
ASUNTO: RP11-P-2003-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Dieciocho (18) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2003-000109, seguido al Imputado Víctor Manuel Gil Cáseres, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Widay Lugo, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes el Imputado Víctor Manuel Gil Cáseres, ni las Víctimas ciudadanos: Gretta Brito Morillo y Douglas Gustavo Naranjo. Vista la incomparecencia del Imputado Víctor Manuel Gil Cáseres, y de las Víctimas ciudadanos: Gretta Brito Morillo y Douglas Gustavo Naranjo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 19 de Abril de 2002, lo que significa que han transcurrido Doce (12) años y Siete (07) meses, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Widay Lugo, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 19-04-2002, presentándose la Acusación Formal en fecha 13-10-2003, y hasta la presente fecha 18-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Doce (12) años, Siete (07) meses, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, es de Un (01) año, ya que la Pena del delito de: Lesiones Personales Leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de arresto, para un total de la pena a imponer de Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de arresto, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Doce (12) años, Siete (07) meses, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (19-04-2002), presentándose la Acusación Formal en fecha 13-10-2003, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Víctor Manuel Gil Cáseres, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Gretta Brito Morillo y Douglas Gustavo Naranjo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Víctor Manuel Gil Cáseres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.130.052, nacido en fecha 26-03-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Sector Cocolirio, Casa S/N, Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Gretta Brito Morillo y Douglas Gustavo Naranjo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado, y a las Victimas de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes