REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006758
ASUNTO: RP11-P-2014-006758

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Catorce (14) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2014-006758, seguida al ciudadano Omar José Heredia Torres, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, así mismo, consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles Constancia de Bajos Recursos, expedida por el Consejo Comunal 12 de Abril de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Omar José Heredia Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.230.727, nacido en fecha 29-04-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Torres y Humberto Heredia, y residenciado en el Sector 12 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Aldea Universitaria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: Presentarme cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre; No volveré a incurrir en nuevos hechos delictivos; No me ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No me opongo a la solicitud de la Defensa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, el mismo no cuenta con el apoyo de sus familiares en los actuales momentos y consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, emitidas por la Prefectura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 06-11-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 07-11-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Omar José Heredia Torres, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomar José Fermín Fuentes. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, el mismo no cuenta con el apoyo de sus familiares en los actuales momentos, y consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, emitidas por la Prefectura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 06-11-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en los hechos punibles que se le imputan; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no cometeré mas delitos, no me cambiare de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se los impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 07-11-2014, cuando le Decretó al Imputado Omar José Heredia Torres, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Omar José Heredia Torres. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Omar José Heredia Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.230.727, nacido en fecha 29-04-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Torres y Humberto Heredia, y residenciado en el Sector 12 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Aldea Universitaria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diomar José Fermín Fuentes; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes