REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006914
ASUNTO: RP11-P-2014-006914
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Rohdy Rosalía Alcalá Bello, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Pedro Marsella. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizada a la ciudadana Rohdy Rosalía Alcalá Bello, ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 11-11-2014, cuando la ciudadana Rohdy Alcalá, presento formal denuncia, en la cual expuso: “resulta que el día de ayer 10-11-2014, en horas de la noche, me encontraba en la avenida perimetral en compañía de mi novio Jhoan, fuimos abordados por tres sujetos desconocidos quienes portaban cuchillos y bajo amenaza de muerte nos llevaron hacia la parte de la playa y allí le quitaron la camisa a mi novio y le amarraron las manos, luego me pidieron que le hiciera sexo oral y me decían que si me negaba me iban a matar, luego estos sujetos se me colocaron por la parte de atrás y me penetraron, luego de que estos sujetos me hicieran todas estas cosas, me dijeron que si yo los denunciaba nos iban a matar, porque ellos saben donde vivo, luego de estos nosotros salimos a pedir ayuda, tomamos un taxi y me fui con mi novio para su casa, así mismo, acoto que bajo la gran depresión que tenia por todo lo que había ocurrido decidió tener relaciones sexuales con su novio… y posteriormente en fecha 11-11-2014, se toma acta de entrevista al novio de la ciudadana de nombre Jhoan, quien expuso que el día de ayer como a las 06:00 p.m., se encontraba en la avenida perimetral, con una amiga que estoy saliendo con ella de hace una semana de nombre Rosalía, no se el apellido, se hizo tarde y le propuse llevarla a la casa de su hermana quien vive en Charallave, ella me dijo que era tarde para llegar allá y no tenía explicación para su hermana, por lo que nos fuimos a la casa y tuvimos relaciones sexuales, luego ella se fue de la casa como a las 06:00 a.m., no me dijo nada, me sorprende que ahora llegue una comisión de la PTJ a la casa buscándome como testigo pero en realidad eso no ocurrió así y no quiero problemas con la justicia… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior con sede en el Edificio Tawil, a los fines de su distribución. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Rohdy Rosalía Alcalá Bello, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.633, nacido en fecha 14-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Ismary Bello y Erasmo Alcalá, y residenciado en la Calle Paraíso, Casa S/N, cerca de la pasarela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Yo estoy diciendo la verdad, mi novio se siente con temor de decir la verdad porque los dos chamos que estaban allí que me hicieron eso nos amenazaron y le dijeron a mi novio nosotros no pagamos cárcel por violación sino por asesinato, por eso mi novio a los mejor por temor le da miedo decir la verdad de lo que paso, pero lo que paso fue lo que dije en la policía, el lunes yo fui temprano a la universidad y de allí me fui al centro a la avenida ella con su novio y yo con mi novio, cuando llegamos a la avenida fuimos a la playa, el novio de mi amiga y ella se fueron y nosotros dos nos quedamos, como a los veinte minutos llegaron los tres chamos, uno blanquito, le puso la navaja en el cuello, en eso que le pone el cuchillo el le dice párate y camina cuando yo me paro, y me dice camina, cuando voy mas allá de la orilla en un lugar donde había un poco de monte veo que tenían a mi novio amarrado por la camisa y el pantalón en eso el agarro y me llevo a una parte donde estaba un poco de monte y me dije agáchate y hazme y me apunto con la navaja y me dice mama, y cuando yo me baje a hacérselo viene otro y me lo hace por la parte de atrás y el otro chamo fue después para donde estaba el novio mío y el otro fue y me lo hace igual, y cuando yo sentí y escuche que el estaba como dando golpe, entonces ellos fueron para allá y le dijeron a ellos que fueron a Guiria, después que terminaron de abusar de mi me pusieron al lado del novio mió y le dijeron nosotros no pagamos por violación si no por asesinato nosotros sabemos donde tu trabajas y donde ella estudia, después que ellos se fueron vino el novio mío se vistió, y luego me fui a la policlínica y le pedimos el teléfono a una señora para llamar el llamo a uno de sus familiares, el me dice Rosalía vamos a llevarte para casa de tu hermana, y yo le dije no porque mi hermanan no me va a creer, entonces yo le dije llévame a tu casa y me fui a su casa, eso paso el lunes en la noche y el martes fue que yo fui con mi hermana y ellos decían que no me creía, esa noche el mi novio me dijo que le dolía mucho la cabeza y el día que la ptj llego a buscarlo la mama dijo Jhoan esta durmiendo porque todavía le dolía mucho la cabeza pero a el le pasaron la navaja que tenían ellos, cuando fui para la PTJ, el me decía que no me creía, porque como una persona que fue violada va a tener relaciones con otra persona, incluso unos funcionarios me dijeron que me dicen que me quite esa historia de la cabeza porque eso es mentira, y una funcionaria me dije cuando estaba haciendo el examen forense, tu vas a seguir con la mentira, di la verdad me provoca darte una cachetada, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Pedro Marsella, quien expuso: En vista de lo planteado por alguien que fue a denunciar como víctima y resulto victimario, yo solicito continué con su investigación que se cite la señor Jhoan Rivero, a la amiga de mi representada y se le abra una averiguación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento toda vez que allí alguien esta diciendo lo que no es, además como la imputada que fue amanzanada incluso de muerte esa averiguación que se sigue no sea ante el CICPC; en beneficio de una limpia y clara administración de justicia, en virtud de que hay un examen medico forense que dice que hay una desfloración contranatura reciente, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la Imputada Rohdy Rosalía Alcalá Bello, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-11-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Rohdy Rosalía Alcalá Bello, es autora o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, de fecha 11-11-2014, rendida por la ciudadana Rohdy Rosalía Alcalá Bello, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de haber realizado varias diligencias policiales, y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2014, rendida por el ciudadano Jhoan Antonio Rivera Zapata, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226----, de fecha 11-11-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la ciudadana Rohdy Rosalía Alcalá Bello, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 13. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11-11-2014, practicado a la ciudadana Rohdy Rosalía Alcalá Bello, cursante al folio 15.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes señalado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la imputada Rohdy Rosalía Alcalá Bello, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la Imputada Rohdy Rosalía Alcalá Bello, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.633, nacido en fecha 14-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Ismary Bello y Erasmo Alcalá, y residenciado en la Calle Paraíso, Casa S/N, cerca de la pasarela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en: Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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