REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006911
ASUNTO: RP11-P-2014-006911

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano José Vicente Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano José Vicente Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2014, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que encontrándose en la sede de ese cuerpo se recibió llamada telefónica de la oficialía de guardia de una ciudadana llamada Margarita Bermúdez, quien les informo que sujeto desconocido a bordo de una moto, de color rojo le había efectuado un disparo porque no le quiso entregar su teléfono celular y el mismo al momento de huir en su moto se quito la camisa, trasladándose en sentido Guarama del Medio, seguidamente se traslado la comisión al sitio, cuando estaban específicamente por la calle principal, del referido sector lograron avistar un ciudadano quien se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca Empire, color Rojo, quien al observar la comisión policial trató de evadir la misma, dándole los funcionarios policiales la voz de alto, quien trato de sacar un objeto que poseía oculto entre su vestimenta a la altura de sus partes intimas, procediendo ellos a neutralizar la acción procediéndole a realizar un inspección corporal, logrando incautarle a altura de sus partes íntimas un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, de color rojo, calibre 28 mm., y en el bolsillo del pantalón tipo bermuda, que portaba se le incautó un envoltorio elaborado en material sintético, el cual al ser verificado, se pudo contactar que su contenido eran fragmentos de una sustancia compacta de color blanco de olor característico a la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se procedió a identificar al sujeto quien resulto ser Acosta José Vicente, al cual se le informo que quedaría detenido, al hacer pesaje de el envoltorio incautado arrojo un peso en bruto de 35 gramos. En virtud de estos hechos es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea enviada a la Fiscalia en Materia Contra las Drogas, y se me expidan copias de las actas, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: José Vicente Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.083, nacido en fecha 22-11-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio mototaxi, de estado civil soltero, hijo de Zulema Acosta y José Padovani, y residenciado en el Sector Guaraguarita Calle Principal, Casa S/N, al frente de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto el Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete la nulidad absoluta de las actas del procedimiento policial conforma a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los funcionarios policiales actuaron en contravención e inobservancia a la Constitución y a las leyes al no requerir la presencia de por lo menos un testigo con el cual pudieran avalar sus alegatos con respecto a la incautación de la presunta droga y al arma lo cual es violatorio del debido proceso, hacen referencia de que ninguna persona le quiso servir de testigo lo cual es falso por cuanto se encontraba en un horario cuando aun transitan numerales personas y ellos se basan en la hora para no solicitar testigos y simular un hecho punible sin fundamento alguno razón por la cual solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ellos no posee registro policiales. Solicito copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Como Punto Previo: Quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas procesales planteada por la Defensa Pública a favor de su defendido, tomando en consideración lo señalado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que al momento de neutralizar al hoy imputado por cuanto el mismo se había tornado agresivo en contra de la comisión procedieron a ubicar de inmediato a una persona que sirviera en calidad de testigo en el procedimiento que ese estaba realizando, que dicha acción fue infructuosa debido a que los moradores del sector se negaron a servir de testigos por temor a futuras represarías en su contra y así mismo señalan que una vez que se iban a retirar del sitio del suceso, varios miembros de la comunidad intentaron abalanzarse en contra de la comisión para evitar la detención del imputado, lanzando objetos contundente en contra de dicha comisión por lo que se considera que la no presencia de testigos al momento de la detención del imputado no fue por inobservancia de las leyes sino por lo antes manifestado, en consecuencia se puede señalar que en ningún momento desde que se inicio la presente investigación se le han violado las garantías constitucionales ni las normas procedimentales al ciudadano José Vicente Acosta, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que avalen su solicitud. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Vicente Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (10-11-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado José Vicente Acosta, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, de la aprehensión del imputado de autos, y de las Evidencias Criminalística incautadas, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-11-2014, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, a saber: Un (01) Envoltorio Traslucido, de presunta droga denominada Cocaína, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-11-2014, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, a saber: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Chopo, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 657, de fecha 10-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante a cual se deja constancia de inspección realizada en el Sitio del Suceso, el cual resulto ser Abierto, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 656, de fecha 10-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante a cual se deja constancia de inspección realizada al Vehículo Moto recuperada, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº ---, de fecha 10-11-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante a cual se deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Chopo, y Una (01) Concha, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-179, de fecha 11-11-2014, donde se deja constancia que el ciudadano José Vicente Acosta, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 10.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado José Vicente Acosta, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, lo manifestado por el propio imputado, y siendo aprehendido en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Vicente Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.083, nacido en fecha 22-11-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio mototaxi, de estado civil soltero, hijo de Zulema Acosta y José Padovani, y residenciado en el Sector Guaraguarita Calle Principal, Casa S/N, al frente de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes