REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006917
ASUNTO: RP11-P-2014-006917

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Franklin Manuel García Caraballo y José Gregorio García Caraballo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Hospédales Yánez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo a los ciudadanos: Franklin Manuel García Caraballo y José Gregorio García Caraballo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Hospédales Yánez. En virtud de los hechos de fecha 11-11-2014, tal suscritos por los funcionarios del IAPES, donde dejan constancia que se encontraban en la Estación Policía Libertador, donde se presento un ciudadano de nombre Félix Moreno, manifestando que en la Comunidad de La Cumbre, se habían metido en una vivienda del cual era propietario y que los ciudadanos se encontraban en la comunidad y se llamaban Franklin Manuel García Caraballo y José Gregorio García Caraballo, por lo que los funcionarios se dirigieron a la comunidad ates mencionadas donde avistaron a los ciudadanos a los cuales detuvieron. Por todo lo antes expuesto solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior con sede en el Edificio Tawil a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Franklin Manuel García Caraballo, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.685, nacido en fecha 09-07-1995, 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Caraballo y Luís García, y residenciado en el Sector La Cumbre de Mariano, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar de Leonardo, a cincuenta metros, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como queda escrito: José Gregorio García Caraballo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.109.301, nacido en fecha 29-09-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Jazmín Caraballo y Luís García, y residenciada en el Sector La Cumbre de Mariano, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar de Leonardo a cincuenta metros, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo así mismo constancia de que presente algún registro policial, lo cual se presume su buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tienen recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Franklin Manuel García Caraballo y José Gregorio García Caraballo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Hospédales Yánez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Franklin Manuel García Caraballo y José Gregorio García Caraballo, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2014, rendida por el ciudadano Félix Juvencio Moreno, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2014, rendida por la Victima ciudadano Luís Enrique Hospédales Yánez, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Aseguramiento, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, cursante al folio 07. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-11-2014, donde se deja constancia de la Evidencia Criminalística Recuperada (Un DVD), cursante a los folios 13 y 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2167, de fecha 12-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 16. Acta de Avaluó Real N° 123, de fecha 12-11-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las características y el valor de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, cursante al folio 17. Memorandum Nº 9700-226-1892, de fecha 12-11-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos, No presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 18.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por estos, lo manifestado por los propios Imputados, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Franklin Manuel García Caraballo y José Gregorio García Caraballo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Hospédales Yánez, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Franklin Manuel García Caraballo y José Gregorio García Caraballo, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Franklin Manuel García Caraballo, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.685, nacido en fecha 09-07-1995, 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Caraballo y Luís García, y residenciado en el Sector La Cumbre de Mariano, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar de Leonardo, a cincuenta metros, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y José Gregorio García Caraballo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.109.301, nacido en fecha 29-09-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Jazmín Caraballo y Luís García, y residenciada en el Sector La Cumbre de Mariano, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar de Leonardo a cincuenta metros, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Hospédales Yánez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los imputados: Franklin Manuel García Caraballo y José Gregorio García Caraballo, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes