REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006912
ASUNTO: RP11-P-2014-006912
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz; por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Emilio Ramón Blanco Reyes, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y solicito escucharlo de conformidad con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego solicitare la medida que considere, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre la solicitud fiscal, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Emilio Ramón Blanco Reyes, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.115, nacido en fecha 16-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Reyes y Cristino Blanco, y Residenciado en el Sector Las Vegas, Casa S/N, cerca de la entrada de Caracolito, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo salí para donde la amiga mía Yolimet, hay me encontré con una fiesta y en ese momento mi amiga antes mencionada me dijo que me quedara hay con ellos compartiendo y me quede hay pues, de repente salen dos amigos a comprar cigarros y se encuentran con ese hecho, ellos llegan hacia allá a donde estábamos reunidos y nos cuentan el hecho, nos cuentan que abusaron de Katiuska y salimos para allá para ver que había sucedido, fuimos Yolimet, Luís el esposo de Yolimet y Hermito, y fuimos a la casa de la vecina a ver que había pasado, cuando llegamos habían otras personas hay estaba Yohanni, de hay nos enteramos que habían querido abusar de ella y luego salimos en una moto a buscar dos motos que nos dijeron hay y no las conseguimos, nos devolvimos otra vez a donde estaba la fiesta y de hay nos fuimos cada quien para su casa, después me encuentro que el lunes me mandan una citación para que me presentara a la policía yo fui y me presente, es todo. Acto seguido, la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las facultades que me establece la Ley presento e imputo al ciudadano Emilio Ramón Blanco Reyes, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez. En virtud de los hechos de fecha 10-11-2014, donde la ciudadana victima de auto en Denuncia formulada por ante el Instituto de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual entre otras cosas expuso que se encontraba en su casa que se encuentra en construcción, cuando siendo aproximadamente pasadas las 12:00 horas de la noche escucha a alguien que entra al cuarto y se coloca detrás de ella y le dice que se quede tranquila y que no volteara a mirarlo, que si volteaba la desmayaría e inclusive la podía matar, colocándole un martillo en la nuca, que posteriormente se le montó encima y empezó a menearse, de repente escucho otra voz y ese ciudadano salió corriendo, logrando observarlo de espaldas y que vestía un jeans azul con una correa gruesa y el mismo se montó en una moto con dirección hacía Río Caribe, siendo atendida por los vecinos y que posteriormente llegó a su casa un ciudadano que llaman Emilio, reconociendo su voz como la misma de la persona que se había introducido en su casa…. Por todo antes expuesto solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión de los delitos antes mencionados. Solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6°,13° de la Ley Especial. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se siga el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: Vista la imputación de la Representante Fiscal y analizadas las actuaciones en la cual basa dicha representante la imputación, vista igualmente la declaración de mi defendido en la cual niega absolutamente cualquier participación en el hecho investigado y por cuanto el Ministerio Público a solicitado una medida de fianza con base al único elemento que pudiera representar “un vicio” como lo es la declaración de la victima quien en su declaración dice que reconoció a mi defendido como la persona por la voz, no habiendo otro elemento y no puede considerarse flagrante pues Emilio Blanco fue citado y compareció voluntariamente dos días después de los hechos, solcito a éste Tribunal la libertad sin restricciones y en caso de que el ciudadano Juez no acoja el criterio de la defensa, solicito que mientras se instruye formalmente el procedimiento le dicte una medida menos gravosas ya que mi defendido no presenta registros y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, especialmente el no acercarse a la victima y en consideración también que es de bajos recursos como para presentar una fianza que a todo evento considera la defensa debería este Tribunal no acordar. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 10-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2014, rendida por la Victima ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de la Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 10-11-2014, a favor de la Victima y en contra del presunto Agresor, cursantes al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° ---, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226- ---, de fecha 11-11-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos cometidos por este, lo manifestado por el propio Imputado, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Emilio Ramón Blanco Reyes, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.115, nacido en fecha 16-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Reyes y Cristino Blanco, y Residenciado en el Sector Las Vegas, Casa S/N, cerca de la entrada de Caracolito, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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