REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004216
ASUNTO: RP11-P-2008-004216
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Seis (06) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004216, seguido al imputado Andrés José Villegas Zorrilla, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes el imputado Andrés José Villegas Zorrilla, ni la Víctima ciudadana Ana Vanessa Carrión Inserny. Vista la incomparecencia del imputado Andrés José Villegas Zorrilla, y de la Víctima ciudadana Ana Vanessa Carrión Inserny. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 09 de Noviembre del año 2008, lo que significa que han transcurrido Cinco (05) años, Once (11) meses y Veintisiete (27) días, así mismo, desde la fecha en que fue presentada la acusación fiscal, es decir, 26 de Febrero de 2009, han transcurrido Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Once (11) días, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción penal en virtud del delito imputado por la Representación Fiscal, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo: Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública y lo expuesto la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 08-11-2008, y hasta la presente fecha 06-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Física, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (08-11-2008) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Andrés José Villegas Zorrilla, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.788.196, nacido en fecha 21-07-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Villegas y Yovalis Zorrilla, y residenciado en el Caserío Cachipal, Sector Santa Rosa, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Ana Vanessa Carrión Inserny. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Andrés José Villegas Zorrilla, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.788.196, nacido en fecha 21-07-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Villegas y Yovalis Zorrilla, y residenciado en el Caserío Cachipal, Sector Santa Rosa, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Ana Vanessa Carrión Inserny; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Ana Vanessa Carrión Inserny, y al imputado Andrés José Villegas Zorrilla, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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